STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10207
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por daño (lesiones) por negligencia. Coexistencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 19 de diciembre de 1986, 7 de octubre de 1988 y 30 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Resultado evidente la creación del riesgo por parte de los condenados al colocar, sin

adoptar la precaución debida, una piscina portátil en el jardín del bar para solaz de los clientes, así

como la valoración por el Tribunal de instancia de la conducta, asimismo negligente, de la víctima

que influyó directamente en la causación del accidente, concurrencia de culpas tenidas en cuenta

al fijar el montante indemnizatorio que aparece cuantificado tomando en consideración una

proporcionalidad ajustada a la equidad al conceder doble valor a la conducta no diligente de la

víctima, ha de rechazarse la denunciada infracción de la normativa legal y jurisprudencial invocada

en el recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Eloy y doña Elena , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos del Letrado don Ramón Calderón Ramos, en el que son recurridos don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistido del Letrado don Julio Villarrubia Mediavilla y Antecedentes de hechoPrimero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos con el núm. 206/1988 , a instancia de don Julián , contra don Eloy y doña Elena , éstos con la misma representación procesal y contra Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Eloy y doña Elena , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Recibir el procedimiento a prueba, dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a nuestros mandantes de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con las costas a la parte actora».

Por la representación de la Cía aseguradora Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue:

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Emilia Camino Garrachón en nombre y representación de don Eloy y doña Elena , y el Procurador don Constancio Burgos Hervás en nombre y representación de "Aegón, S. A. Seguros y Reaseguros", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 31 de julio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia , todo ello con expresa imposición de costas a los apelantes».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Eloy y doña Elena , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. 2.° Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de febrero, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de DerechoPrimero: La parte recurrente utiliza dos motivos para fundamentar el presente recurso, denunciando en el primero de ellos la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.902 del Código Civil , y en el segundo el principio de la compensación de responsabilidades por la concurrencia de culpas. La íntima relación existente entre ambas denuncias aconseja el estudio conjunto de ambos motivos, pues, como a continuación veremos, el examen del 1.° ha de conducirnos a la solución del 2.º.

La parte recurrente parte en su fundamentación de la culpa exclusiva de la víctima, en orden a la causación del daño que se reclama, y consecuentemente combate la aplicación de la doctrina de esta Sala relativa a la creación del riesgo. Empieza afirmando en su recurso que no intenta la censura de la sentencia recurrida por la vía del error en la apreciación de la prueba, con lo que expresamente está aceptando la relación fáctica allí declarada; y en esta relación se reconoce que fueron los hijos de los demandados, encargados de la explotación personal del negocio, los que, no solamente colocaron en el jardín del bar la bañera o piscina portátil, sino que organizaron un concurso con premio para el primer cliente que se arrojara al recipiente, se trataba de una forma de hacer atractiva la estancia de los jóvenes en el establecimiento, aumentando con ello la clientela del negocio. Y esta finalidad puede ser perfectamente lícita, si se toman las precauciones debidas en evitación de posibles accidentes; la práctica del juego en sí es correcta, pero debe ir acompañada de aquella diligencia necesaria para prevenir cualquier evento dañoso para los participantes; resultando evidente que los encargados del negocio no se ocuparon, ni adoptaron cuidado alguno, para advertir e incluso impedir, la posible conducta irreflexiva de unos jóvenes, que presumiblemente estaban bajo los efectos eufóricos de una consumición alcohólica.

La creación del riesgo existió sin duda alguna, habiéndose dado el interés crematístico y la falta de previsión en función de lo previsible, lo que no impide tener en cuenta y valorar conjuntamente la conducta del perjudicado, absolutamente irreflexiva y culposa, que influyó directamente en la causación del accidente, al no calcular la escasa profundidad de la piscina y la altura desde la que se arrojaba.

Pero esa compensación de responsabilidades ha sido tenida en cuenta en la resolución recurrida, por lo que cae por su base toda la argumentación del recurso referida a la doctrina de esta Sala, en los casos en que se da la ruptura de la relación de causalidad por culpa exclusiva de la víctima; supuesto que no es el contemplado en esta litis; donde la culpa de los dueños del bar tiene su origen, tanto en la colocación del recipiente con agua en el jardín, como en la organización del juego o concurso, incentivando con premios a los primeros participantes.

Como al inicio decíamos, el principio de la compensación de responsabilidades en los casos de concurrencia de conductas culposas, fue tenido en cuenta en ambas instancias, y la fijación de la proporcionalidad aparece ajustada a la equidad, concediendo el doble valor a la conducta no diligente de la víctima; por lo que no procede hacer modificación alguna en el sentido que se solicita en el motivo 2.° del recurso.

Por lo expuesto, se decreta el decaimiento de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eloy y Elena , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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