STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10190
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cesión de créditos por obras realizadas y no abonadas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.527 y 1.281 del Código Civil en relación con los 1.254,1.255 y 1.258 del mismo Ordenamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 10 de mayo de 1991, 12 de noviembre de 1992 1 y 3 de mayo 1993 .

DOCTRINA: Cedido por escritura pública legítima al cesionario para reclamar a los deudores el pago

de lo debitado, máxime cuando consta que la operación llevada a cabo se les notificó notarialmente

a los mismos que, por tanto, tuvieron debido conocimiento de la misma y la precisa identificación

de quien resultaba ser su acreedor y, por el, receptor de los pagos que habían asumido, quedando

así obligados con el nuevo acreedor, al no reputarse pagos legítimos desde entonces los que se

hubieran podido efectuar al acreedor originario y cedente primero conforme a reiterada doctrina de la

Sala. La función interpretativa de los negocios jurídicos a cargo de los juzgadores debe proyectarse

sobre la totalidad de lo convenido por las partes y no en forma fragmentada lo que siempre acredita

defectuosa técnica, que puede concluir en soluciones distintas a las expresadas en los

documentos como verdaderamente queridas por los interesados. Las normas del párrafo primero del

art. 1.281 del Código como pautas interpretativas, son de carácter prioritario, de tal manera, como

ocurre en el presente caso, que si la claridad de los términos del documento correspondiente no

deja duda sobre lo que expresan y la verdadera intención de los otorgantes, se atenderá a la

misma, sin necesidad de acudir a las restantes reglas interpretadoras que se contienen en los

siguientes artículos que vienen a operar hermenéuticamente con carácter secundario y subordinado.En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Doce), en fecha 1 de octubre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cuestión de crédito por obras realizadas y no abonadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, núm. 26, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta que no compareció al acto de la vista y en el que es parte recurrida don Cristobal , que fue representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Rafael Fernández de Clert.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.569/1987 , que promovió la demanda admitida y planteada por don Cristobal , en la que, tras exponer antecedentes de hecho y Fundamentos jurídicos, suplicó: Segundo: El demandado don Fernando se personó en el pleito para contestar a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó y suplicó al Juzgado: El codemandado don Francisco fue declarado rebelde procesal.

Tercero

Unidas las pruebas practicas que fueron declaradas admitidas, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, dictó Sentencia el 24 de octubre de 1989 , la que contiene el siguiente fallo literal: Cuarto: La referida sentencia fue recurrida en apelación por el actor don Cristobal , habiendo tramitado el rollo de alzada (núm. 428/1990) la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima pronunció Sentencia en fecha 1 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Quinto: El Procurador de los Tribunales don José Antonio García San Miguel Orueta, causídico de Fernando , formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un único motivo, por la vía del Núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar infracción del art. 1.281 del Código Civil .

Sexto

Debidamente citadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo se celebró el pasado día 2 de febrero de 1995, con intervención y asistencia del Letrado de la parte recurrida, único personado en este acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que integra el recurso que formalizó don Fernando (parte demandada en elpleito), lo residencia en el núm. 5 del precepto procesal 1.692, para denunciar infracción del art. 1.281 del Código Civil , proyectándolo al documento fechado el 26 de septiembre de 1979, en virtud del cual dicho recurrente y el también demandado en situación de rebeldía procesal, don Francisco , se hicieron cargo del pago a Se produjo así una situación definida de asunción de deuda por el recurrente y su consorcio, ya que el pago de la obra constructiva llevada a cabo en la finca Lance de las Cañas, sita en Chapas- Marbella, correspondía en principio a la Cooperativa Anque-Madrid, que había adquirido el terreno a los demandados por compra privada, expresada en documento de 24 de julio de 1975. A su vez dicha Cooperativa contrató las edificaciones con la constructora de referencia, que las llevó a cabo, generando a su favor un crédito como precio de las mismas.

la referida asunción de deuda se produjo eficaz y válida, toda vez que se configura como negocio atípico, que no representa la extinción de lo debido, sino un cambio subjetivo en la persona de quien debe pagar, pasando a ser deudor el tercero que admite y asume la obligación que pesaba sobre el deudor originario el que se libera de la carga, siempre que conste el consentimiento del acreedor como requisito esencial e ineludible, conforme al art. 1.205 del Código Civil ( Sentencias de 14 de enero de 1990 y 6 y 27 de junio de 1991, entre otras ). Dicha aceptación de la parte acreedora concurrió en el documento de referencia (de 26 de septiembre de 1979), simultáneamente a la sustitución de los deudores, ya que fue firmado y nada se impugnó al respecto, tanto por la representación de la parte acreedora, "Construcciones Vázquez Solero, S. A.», que expresó su conformidad, como por la Cooperativa y debitores sustitutos, los referidos don Fernando y don Francisco . Todo lo cual es bien expresivo de darse específica declaración de voluntades concurrentes y conformes a los efectos liberatorios y sustitutivos de la deuda existente por las construcciones realizadas.

Sentado lo precedente, ha de tenerse en cuenta que el recurrido don Cristobal accedió al crédito de la constructora mediante cesión que del mismo le efectuó don Narciso a medio de escritura de 17 de agosto de 1987, en la cuantía de 8.884.741 ptas., correspondientes al resto de lo adeudado y no satisfecha, al hacerse constar en dicho documento público que habían sido abonadas 1.115.259 ptas., lo que conforma acto propio, acreditativo del inicio del cumplimiento de la obligación creada. A su vez dicho señor Narciso había adquirido el crédito directamente de la constructora, según refleja la escritura notarial de 13 de diciembre de 1982.

La cesión de crédito, en la trayectoria expuesta, legitima al recurrido para reclamar a los demandados el pago de lo debitado, máxime cuando consta que tal operación se le notificó notarialmente a los referidos, que tuvieron por tanto debido conocimiento de la misma y la precisa identificación de quien resultaba ser su acreedor y, por ello, receptor de los pagos que habían asumido quedando así obligados con el nuevo acreedor, al no reputarse pagos legítimos desde entonces los que se hubieran podido efectuar al acreedor originario y cedente primero, ( art. 1.527 del Código Civil ), conforme a la doctrina de la Sala que contienen las Sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 12 de noviembre de 1992 .

No es de recibo la impugnación que se hace de la sentencia en recurso, ya que el Tribunal de la instancia interpretó correctamente el documento controvertido de 26 de septiembre de 1979, pues al quedar beneficiados los interpelados, como efectivos dueños de las obras, con la desvinculación producida de su abono por la Cooperativa, vienen a resultar los únicos obligados a su pago correspondiente. La función interpretativa de los negocios jurídicos a cargo de los juzgadores debe proyectarse sobre la totalidad de lo convenido por las partes y no en forma fragmentada, la que siempre acredita defectuosa técnica, que puede alcanzar soluciones distintas a las expresadas en los documentos de las deducibles de lo verdaderamente querido por los interesados. Así el recurrente lleva a cabo labor de interpretación parcial, subjetiva e interesada, para sostener la tesis de que como no hubo convenio posterior entre la parte acreedora y los deudores sobre la forma de realizar el pago de lo debido, al contrato no se había perfeccionado y la deuda no resulta exigible.

Esto no es así. Atendiendo a la literalidad del documento, como establece el art. 1.281 del Código Civil , el mismo contiene dos acuerdos contractuales relacionados y consecuentes. Por el primero los demandados se hicieron cargo de pago de las obras por su importe real a la constructora que las había ejecutado, lo que resulta convenio vinculante y debidamente perfeccionado, a tenor de los arts. 1.254, 1.255y 1.258, en relación al 1.091, todos ellos del Código Civil . Por el segundo se convino que el precio de las obras se efectuaría conforme Centro de Documentación Judicial

materialización de la obra y sus costes correspondientes, mediante acuerdo de las partes, que no se produjo, pues venció la fecha, que al efecto se estableció, sin haberse adoptado convenio alguno y menos abonada la deuda por los obligados receptores y con facultades de disposición de las construcciones levantadas en la finca, las que les habían sido devueltas, con el solar, por la Cooperativa Anque. En otro caso sería consagrar la libre disponibilidad del convenio por estos y dejar a su exclusivo arbitrio su validez y cumplimiento, lo que prohibe el art. 1.253 del Código Civil , máxime cuando no probaron que las obras no se hubieran levantado, sin que tampoco hubieran atendido los requerimientos de pago que les efectuó el demandante.

La conclusión del discurso casacional es que la Sala sentenciadora realizó interpretación lógicojurídica correcta, la que integra su propia función enjuiciadora y decisoria de los debates procesales y sólo podía ser atacada casacionalmente cuando la misma se presente contraria a la Ley se aparta totalmente del contrato, por lo que resulta absurda, anómala o disparatada, se hace en forma de inventiva o de arbitrariedad, marginando completamente lo pactado así como cuando se acusa notorio error, y en general cuando se contradice tanto la realidad contractual como la material sobre la que aquella se proyecta, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por constante y mantenida no es preciso citar. Asimismo, las normas o reglas que contiene el párrafo primero del precepto civil 1.281, como pautas interpretativas, son de carácter prioritario, de tal manera, como ocurre, que si la claridad de los términos del documento correspondiente no dejan duda sobre lo que expresan y la verdadera intención de los otorgantes, se atenderá a la misma, sin necesidad de acudir a las restantes reglas interpretadoras que se contienen en los siguientes artículos, que vienen a operar hermenéuticamente con carácter secundario y subordinado ( Sentencias de 10 de mayo de 1991 y 1 de marzo de 1993 ).

Se desestima el motivo y con ello el recurso planteado, lo que ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que ante nos pende y que formalizó don Fernando , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de octubre de 1991 , con imposición a dicho recurrente de las correspondientes costas casacionales.

Líbrese certificación de la presente a citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en a COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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