STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10170
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Reivindicatoria. Falta de legitimación ad causam de los actores.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.º de la LEC en su redacción anterior aplicable, art. 34 de la Ley Hipotecaria y arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil así como el art. 1.097 de este cuerpo legal en

relación con el art. 52 y siguientes de la Ley del Suelo . Texto refundido aprobado por Real Decreto, de 9 de abril de 1971 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 13 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Los motivos de error de hecho son inestimables ya que en ellos se pretende, contra la

archirrepetida doctrina de esta Sala, que se vuelva a valorar todo el material probatorio aportado a la

instancia, convirtiendo así la casación en una tercera instancia en flagrante oposición a aquella

doctrina jurisprudencial. El art. 34 de la Ley Hipotecaria en modo alguno limita la tarea del juzgador

de valorar las pruebas aportadas a un proceso, en el sentido de que sólo deban tomarse en

consideración los datos jurídicos y no los físicos de las inscripciones. La función del susodicho

precepto nada tiene que ver con las pruebas judiciales, sino con la protección a la apariencia

jurídica. Si como dicen los actores su padre y causante, como titular de la finca rústica matriz

procedió a la segregación y venta de parcelas como fincas distintas dentro de aquella unidad, lo

que en el total complejo así formado se denominan "calles» no podían tener Otra consideración que

la de elementos accesorios de las parcelas independizadas. DÉ modo que, como ya tiene

declarado esta Sala en la Sentencia citada, la realidad física es la de una finca rústica parcelada,

que requiere la cesión implícita de los viales en régimen de copropiedad proporcional ya que de otra

suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación. Así las cosas la parteactora, sucesora del que llevó a cabo la originaria parcelación, destinando un trozo de terreno a

servicios comunes, carece de legitimación ad causam para reclamar, como de su plena propiedad,

la parte ocupada para tal fin.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital, sobre declaración de nulidad de agrupación efectuada por "ERSA» de 18 de noviembre de 1963 y otros extremos; cuyos recursos han sido interpuestos por las entidades "Conservera Campofrío, S. A.», representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y asistida del Letrado don José M.'1 Paradela Martín y por "Dow Chemical Ibérica,

S. A.», representada por el también Procurador don Federico Pinilla Peco y con asistencia de la Letrada doña Carmen Fernández de Bobadilla y Alvarez de Espejo; siendo partes recurridas don Manuel , doña Eva

, doña Laura , don Benjamín y doña Melisa , representados por la Procuradora doña María Rosa García González y asistidos del Letrado don Dionisio García González.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Rosa García González, en representación de don Manuel , doña Eva , doña Laura , don Benjamín y doña Melisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de esta capital demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra "Conservera Campofrío, S. A.» y "Dow Chemical Ibérica, S. A.», sobre nulidad de agrupaciones efectuadas por "ERSA» de 18 de noviembre de 1963 y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de la Agrupación efectuada por "ERSA» de fecha 13 de noviembre de 1963, nulidad de la inscripción de dicha agrupación, y posteriores por nulidad de la misma, y la doble inmatriculación de los 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa. Se declare que dichos 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa, son propiedad de los demandantes. Se condene a "Conservera Campofrío, S. A.", al abono del valor de dichos 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa a los demandantes, y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Se declare que los 406,449 metros cuadrados de la calle Juan Agüi, que se reivindican son propiedad de los demandantes, y se les reintegre en su posesión condenando a la demandada a dejar la finca en el estado en que se encontraba con anterioridad a su ocupación ilegítima; se condene a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas, por su evidente temeridad y mala fe». "Conservera Campofrío, S. A.» solicitó que se citase de evicción a la vendedora de sus terrenos "Dow Chemical Ibérica, S. A.», lo que así se hizo. Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, compareció en los autos en representación de "Conservera Camprofrío, S. A.», el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandante». Por la entidad "Dow Chemical Ibérica, S. A.», compareció el Procurador don Federico Pinilla Peco, que contestó a la demanda oponiéndose a ella, para terminar suplicando "se dictase sentencia desestimatoria de la demanda y condenase en costas a los demandantes». Las partes evacuaron los traslados que para los trámites de réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de Derecho de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 20 de esta capital, dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Dionisio García Arroyo, hoy sustituido por la Procuradora doña María Rosa García González, en nombre y representación de don Manuel , doña Eva , dirigida contra "Conservera Campofrío, S. A.", representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco; declarando la nulidad de la agrupación efectuada por "Envases y Recubrimientos» (ERSA) de fecha 18 de noviembre de 1963, nulidad de inscripción de dicha agrupación y posteriores, por nulidad de la misma, y la doble inmatriculación de los 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa; que dichos metros cuadrados con propiedad de los demandantes, condenando a la entidad "Dow Chemical Ibérica, S. A.", al abono del valor de dichos 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa a los demandantes y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Se declara igualmente que los 406,449 metros cuadrados de la calle Juan Agüi, que se reivindican son propiedad de losdemandantes, debiéndoseles reintegrar en su posesión, condenando a la dicha demandada a que deje la finca en el estado en que se encontraba con anterioridad a su ocupación ilegítima, de acuerdo con los planos que obran a los folios 42, 4381 y 4382 de los Autos, con expresa imposición de las costas, absolviendo de todos los pedimentos a la demandada, entidad "Conservera Campofrío, S. A.", sin hacer expreso pronunciamiento de las costas respecto a la misma».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Manuel , doña Eva , doña Laura , don Benjamín y doña Melisa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Manuel y otros y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Dow Chemical Ibérica, S. A." contra la Sentencia pronunciada el 31 de marzo de 1190 y Auto aclaratorio de 24 de mayo del mismo año, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones y estimando parcialmente la demanda formulada por don Manuel y otros contra "Conservera Campofrío, S. A.", debemos declarar y declaramos que los demandantes son propietarios de los 302,8 metros cuadrados de la calle Santa Teresa y de los 406,449 metros cuadrados de la calle Juan Agüi, y asimismo debemos condenar a la demandada "Conservera Campofrío, S. A." a que abone a los actores el valor de los citados 302,8 metros cuadrados a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución, y a que restituya a los mismos en la posesión de los 406,449 metros cuadrados de la calle Juan Agüi por ella ocupados, absolviéndola de las demás pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la demanda, condenando a "Dow Chemical Ibérica, S. A." a estar y pasar por los pronunciamientos realizados en esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de la entidad "Conservera Campofrío, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC . Error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que cita, los cuales consta en autos. 2.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC . Error de hecho referido a la inexistencia de la calle Juan Agüi, y documentos citados. 3.° AI amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción por violación del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

4.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción de los arts. 1.242 y 1.243 del CC , en relación con los arts. 610 y 632 de la LEC . 5.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción del art. 1.097 de la CC y de los arts. 52, 53, 54, 55, 229,235 y 236 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 -con sus correlativos de la anterior Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956-, y de los arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento, aprobado el 23 de junio de 1978 . 6.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción, por violación, del art. 1.957 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1910, 30 de marzo de 1943 y 16 de junio de 1956 . 7.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción del art. 348 párrafo 2° del CC . 8.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción, por violación, de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencias de 16 de noviembre y 22 de diciembre de 1963, 28 de septiembre de 1979, 29 de marzo de 1982, 29 de junio de 1984 y 21 de junio de 1988 , en la que se consagró el principio de "economía procesal».

Asimismo el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en representación de la entidad "Conservera Campofrío, S. A.» interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, basándose en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran unidos en autos. 2.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC . Infracción del art. 1.218 del CC . 3.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción de los arts. 1.474.1.°, 1.475.1.° y 1.478.1.° del CC . 4.° Al amparo del art. 1.692.3.°. Infracción del art. 359 del mismo texto legal . 5.° Al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC . Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran unidos a los autos. 6.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción del art. 1.957 del CC en relación con el art. 7.°.1, 1.952, 1.953, 1.960.1.° y 1.950 del mismo texto legal . 7.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC . Infracción del art. 1.474.1° 1.475.1.°, 1.480, 1.481 del CC ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 31 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Manuel , doña Laura , doña Eva y doña Melisa demandaron por los trámites de mayor cuantía a "Conservera Campofrío, S. A.», alegando que su padre y causante adquirió por escritura públicael 10 de abril de 1916 la finca rústica que describían; que procedió a su parcelación, y venta a diversos compradores, quedando como resto privativo de su padre las calles junto con otras parcelas; que le fue adjudicado por herencia de sus padres por quintas partes; que las parcelas núm. NUM000 , núm. NUM001 y núm. NUM002 dieron origen a las fincas regístrales NUM003 y NUM004 (la núm. NUM000 ); NUM005 (la núm. NUM001 ); y NUM006 (la núm. NUM002 ); que estas fincas regístrales, que lindaban con la calle Santa Teresa y Juan Agüi fueron agrupados por "ERSA», dando lugar a la finca registral núm. NUM007 ; que dentro de la agrupación quedó la calle Santa Teresa, que era de propiedad privativa de los actores; que la citada finca era propiedad de "Conservera Campofrío, S. A.» la cual ocupaba indebidamente y de una manera casi total la calle Juan Agüi. Solicitaban la declaración de nulidad de la agrupación de las fincas; de la inscripción de la misma; de la doble inmatriculación de los metros cuadrados de la calle Santa Teresa; de que los mismos son propiedad de los actores; la condena al pago a ellos de su valor; y que se les reintegrase en la posesión de los metros cuadrados ocupados en la calle Juan Agüi.

"Conservera Campofrío, S. A.» solicitó que se citase de evicción a su vendedora "Dow Chemical Ibérica, S. A.», lo que así se hizo. Ambas se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia estimó casi en su totalidad la demanda, que fue revocada por la Audiencia, en grado de apelación por lo que respecta a "Dow Chemical Ibérica, S. A.» básicamente, que fue condenada sólo a estar y pasar por los pronunciamientos de la resolución (condenatorios de "Conservera Campofrío, S. A.»), mientras que el Juzgado la había condenado directamente en ellos (de una forma harto confusa).

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron recurso de casación las dos sociedades demandadas, y de ellos debe estudiarse ante todo el de "Conservera Campofrío, S. A.», pues la posición de interpelada de evicción de "Dow Chemical Ibérica, S. A.», así lo exige.

Segundo

El motivo 1.º denuncia error en la apreciación de la prueba que basa en los documentos que cita, unos acompañados a la demanda, otros aportados a autos en periodo probatorio, y otros constituyen documentación de otras pruebas (ratificación por el perito de su informe a presencia judicial, confesión judicial de una de las actoras). De todo ello se deduce, a juicio de la entidad recurrente, que no existió ni existe la calle Santa Teresa, contra lo que afirma la sentencia recurrida.

El motivo se desestima necesariamente al estar construido con omisión de la constante y archirrepetida doctrina de esta Sala, según la cual la casación no es una tercera instancia en la que puede volver a valorarse todo el material probatorio de la instancia ad libitum; que si en esa labor la instancia ha vulnerado alguna norma que discipline la valoración, debe citarse expresamente, fundamentarse, y utilizarse el cauce procesal oportuno señalado en los correspondientes ordinales del art. 1.692 de la LEC ; que no son aptos para fundamentar un error por el de su ordinal 4.° los documentos ya examinados por la instancia (circunstancia que concurre en los del motivo), y que tampoco son aptos los acompañados a la demanda, ni los que documentan otras pruebas practicadas en el proceso.

Además de ello, esta Sala considera que el motivo tiene un fundamento inconsistente, cual es la rotulación de la parte de terreno de la que la parte actora acusa a la demandada, ahora recurrente, que la ha incluido indebidamente en el terreno de su propiedad. El problema litigiosa es si los metros cuadrados que tiene, su extensión, son de una o de otra, no si se llamaba o no calle Santa Teresa. Aún admitiendo que tal calle no ha existido lo que no puede pretenderse es que la extensión que ocupaba el paso, vía, o servicio a las parcelas que resultaron del fraccionamiento de la única finca primitiva por los causantes de los actores, por ese solo hecho de la falta de utilización sea propiedad de "Conservera Campofrío, S. A.».

Tercero

El motivo 2.°, también a través del art. 1.692.4.° de la LEC , denuncia el mismo error de hecho ahora referido a la inexistencia de la calle Juan Agüi, citando al efecto los documentos que consignó en el motivo 1.°.

Su desestimación es obligada por ello, y por idénticas razones a las que se dieron para hacerlo con dicho primer motivo.

Cuarto

El motivo 3.°, al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , acusa infracción, por violación del art. 34 de la Ley Hipotecaria , en cuanto que la sentencia recurrida niega la protección otorgada al tercero hipotecario a la adquisición dominical de "Conservera Campofrío, S. A.», porque no alcanza a los datos físicos de la finca, y, en cambio, reconoce a la parte actora la titularidad de la superficie de las calles Santa Teresa y Juan Agüi con apoyo y basamento de los datos regístrales de las fincas que se relacionan y comparan en el fundamento sexto.El motivo se desestima. El art. 34 de la Ley Hipotecaria en modo alguno limita la tarea de valorar las pruebas aportadas a un proceso, en el sentido de que sólo deben tomarse en consideración los datos jurídicos y no los físicos de las inscripciones. La función del susodicho precepto nada tiene que ver con las pruebas judiciales, sino con la protección a la apariencia jurídica, y, por otra parte, no puede entenderse violado un precepto cuando la sentencia recurrida no se ha fundado en absoluto en él para estimar la demanda, sino para rechazar la condición de tercero hipotecario de la parte demandada que la alegó.

Quinto

El motivo 4.°, al amparo del art. 1.692.5.°, combate la apreciación de la prueba pericial por la Sala de apelación debido a que infringe los arts. 1.242 y 1.243 CC , en relación con los arts. 610 y 632 de la LEC . En su defensa se dice que, para declarar la titularidad dominical de los actores sobre las franjas de terreno que correspondían, según ellos, a las calles Santa Teresa y Juan Agüi, en las superficies respectivas de 302,8 y 406, 449 metros cuadrados, acude al informe pericial, y en éste todos los datos los ha tomado de las inscripciones regístrales o, lo que es lo mismo, de las certificaciones obrantes en el procedimiento, dándoles por ciertos de este modo, no por sus apreciaciones científicas o técnicas. Sin embargo, se dice textualmente, "las deducciones obtenidas de los datos, regístrales no pueden considerarse lógicas, sino arbitrarias y, principalmente, contrarias a la Ley, como hemos visto en el precedente motivo al estudiar la violación del art. 34 de la Ley Hipotecaria y de la correspondiente doctrina jurisprudencial».

El motivo se desestima. Aparte de que la lectura del informe pericial indica con claridad meridiana que el perito no se ha limitado en su informe a una mera transcripción de los datos regístrales sino que ha estudiado in situ el terreno ocupado por la recurrente "Conservera Campofrío, S. A.», no se demuestra que es ilógico, ni arbitrario, circunstancias éstas bajo las cuales esta Sala puede revisar casacionalmente el criterio acogido, basándose en él, por la sentencia que se recurre. Tampoco sus conclusiones son por supuesto ilegales; ya se dijo que no existe ninguna norma que prohiba acudir a efectos probatorios a datos de hecho obrantes en inscripciones regístrales, contra la extraña creencia de la entidad recurrente que la da por sentada. Por último, es de subrayar la falta a la buena fe procesal que entraña la formulación del motivo que se estudia, pues la propia entidad recurrente, al evacuar el trámite previsto en el art. 612 de la LEC , expresamente pidió que el perito tomase en consideración únicamente para emitir su informe las inscripciones regístrales de las fincas, y ello ahora se quiere que sea causa de ineficacia de su dictamen (folios 258 y 259).

Sexto

El motivo 5.°, al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , alega infracción del art. 1.097 del CC , y de los arts. 52, 53, 54, 55, 229, 235 y 236 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , texto refundido aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976 , con sus correlativos de la anterior Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y de los arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento, aprobado el 23 de junio de 1978 . La tesis que mantiene la recurrente es que, si como dicen los actores, su padre y causante, como titular de la finca rústica matriz, procedió a la segregación y venta de parcelas que constituyó en fincas distintas dentro de aquella unidad, lo que ellos llaman "calles» no podían tener otra consideración que la de elementos accesorios de las parcelas independizadas, pues para serlo necesitaban de aquéllas, "y como tales, aunque no fueran mencionados de forma expresa, se han de considerar entregadas y vendidas a los compradores junto con las parcelas», citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1989.

El motivo es exacto en su planteamiento y acertado su apoyo en la citada sentencia, cuyo supuesto de hecho es muy similar al que ahora se estudia. Esta Sala dijo entonces que la realidad física era la de una finca rústica parcelada, que requiere la cesión implícita al conjunto de los propietarios de las parcelas de los servicios e instalaciones comunes "y sobre todo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del CC en la mayor parte de las parcelas, lo que dificultaría la posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización», y todo ello aunque no haya plan urbanístico aprobado, que es lo que oponía la sociedad demandada en aquel pleito ante la acción reivindicatoría ejercitada.

La aplicación de esta doctrina, a la situación fáctica a este recurso, lleva a la inevitable conclusión de que la parte actora carece de legitimación ad causan para reclamar como de su plena propiedad la parte ocupada por "Conservera Campofrío, S. A.» de las calles Santa Teresa y Juan Agüi, pero no a declarar que dicha sociedad es la propietaria de ellas porque tales calles lo son del polígono como elementos comunes. A tal efecto, es conveniente subrayar que en las inscripciones regístrales y titulación de las fincas que se agruparon para formar una entidad física que se transmitió a "Conservera Campofrío, S. A.» figura como uno de los linderos de aquéllas la calle Santa Teresa o Juan Agüi, y este calificativo ("calle») indica que en la remota parcelación originaria (efectuada en la primera y segunda década de este siglo) de la finca rústica,la voluntad del causante de los actores (que la llevó a cabo) fue la de destinar un trozo de terreno a servicios comunes, pero no reservarse la propiedad del terreno preciso para tal fin porque entonces hubiera tenido que imponer unas complejas servidumbres, de contenido amplísimo, sobre su propiedad para dar servicios a los 43 solares que en la demanda se dice que quedó dividida la finca, y ninguna huella, mención o traza de tales servidumbres existe en la documentación obrante en autos, ni a ellas se han aludido en los escritos de las partes litigantes.

Así las cosas, el motivo hay que estimarlo en lo que significa falta de legitimación ad causam de los actores; no son titulares exclusivos de la extensión de terreno que reivindican de las llamadas calles de Santa Teresa y Juan Agüi, ni han obrado para la comunidad de propietarios de las fincas resultantes de la parcelación ni para sus sucesores, sino exclusivamente por sí y para sí.

Séptimo

La estimación del motivo 5° del recurso de "Conservera Campofrío, S. A.» hace inútil el examen del resto de los motivos, por cuanto obliga, casando y anulando la sentencia recurrida, a desestimar la demanda exclusivamente, ya que no se ha formulado ninguna petición reconvencional, revocando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.

También hace inútil el examen del recurso interpuesto por "Dow Chemical Ibérica, S. A.», pues fue traída al proceso en su cualidad de vendedora responsable de evicción, y en este concepto, como obligada a estar y parar por la sentencia que se dictara contra la compradora "Conservera Campofrío, S. A.» no puede ser objeto de ninguna condena si no lo es esta última sociedad. Por ello, hay que estimarlo ineludiblemente. Al pago de las costas de la primera instancia deben ser condenados los actores, no así en las de la apelación ( arts. 523 y 896 de la LEC ). Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos- declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por las entidades "Conservera Campofrío, S. A.» y "Dow Chemical Ibérica, S. A.», contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 11 de junio de 1991 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de esta capital, de fecha 1 de marzo de 1990, debemos desestimar y desestimamos la demanda por falta de acción de los actores, absolviendo a los demandados de las peticione contra ellos formuladas, condenándolos al pago de las costas causadas en primera instancia, no en la apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en estos recursos, y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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