STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10171
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172.

Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Infracción de la normativa que gobierna el onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: La Sala de apelación utiliza como ratio decidendi de su fallo el incumplimiento de la

carga de probar el apelante que no estaba afectada por el convenio de la suspensión de pagos de la

demandada correspondía a ésta, porque prescindiendo de la naturaleza jurídica que se le asigne al convenio con

los acreedores en la suspensión de pagos, basta considerar que en el que se examina se pactan

importantes quitas de las deudas y demoras en su pago para concluir que son hechos impeditivos y

extintivos de la efectividad del crédito reclamado, por lo que era al deudor, "Astilleros de Mallorca,

S. A.» a quien incumbía la alegación de que la recurrente estaba obligada a pasar por él. Al no

hacerlo así queda patente la conclusión de existencia de la deuda reclamada en que concluye la

sentencia de primera instancia después de un examen minucioso y encomiable de las pruebas,

incluyendo el relevante dato de que la entidad actora "Repsol Butano, S. A.» no figuraba incluida en

la lista de acreedores de la suspensión, no pudiendo quedar sometida a un convenio en el que no

había participado ni intervenido. De todo lo que se infiere, con el añadido de que no se tuvo en

cuenta que los trabajos, cuyo reembolso se reclama, tuvieron lugar en posterioridad a la fecha en

que se solicitó la suspensión de pagos, la realidad de la existencia de la deuda reclamada.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de loCivil de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia don fecha 24 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Guerrero Cabanes en nombre y representación de la entidad demandada "Astilleros de Mallorca, S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, con fecha 24 de febrero de 1990 , y al propio tiempodesestimando la adhesión deducida por el Procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la compañía demandante "Repsol Butano, S. A.", debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto en parte la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, debemos condenar y condenamos a los demandados "Astilleros de Mallorca, S. A." y "Banca March, S. A." a que satisfagan conjunta y solidariamente a la actora "Repsol Butano, S. A." la cantidad de 17.654.031 ptas., cantidad que en cuanto a quita, aplazamiento e intereses quedará sometida a las condiciones consignadas en el convenio de la suspensión de pagos de la demanda "Astilleros de Mallorca" por Auto de fecha 21 de abril de 1986 , confirmándola en lo que a la reconvención se refiere, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a ambas instancias».

Tercero

El Procurador don José Manuel Villasante García, en representación de Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 6.°, al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , acusa infracción del art. 1.214 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida se funda para desestimar la demanda en que la actora, ahora recurrente, no ha probado que concurría en ella alguno de los supuestos legales del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos para no ser afectadas por el convenio que la demandada "Astilleros de Mallorca, S.

A.», celebró con sus acreedores en estado de suspensión de pagos. El motivo desarrolla el porqué esta prueba debió de correr a cargo de aquélla, como hecho impeditivo de la reclamación. Además, con referencia a otros motivos anteriores, demuestra que efectivamente no le afectaba el convenio.

El motivo se estima. Pocas veces se presenta tan clara una infracción del art. 1.214 que abra la casación, pues es doctrina de esta Sala, constante y reiterada, la de que procede cuando la regla de distribución del onus probandi se ha alterado en perjuicio de uno de los litigantes, obligando a probar a quien no tiene la carga de hacerlo, y no sirve para basar un motivo de casación en que se denuncian errores en la valoración del material probatorio. La Sala de apelación utiliza como ratio decidendi de su fallo el incumplimiento de la carga de probar la recurrente que no estaba afectada por el convenio de la suspensión, siendo así que esta prueba era con toda evidencia carga de la demandada "Astilleros de Mallorca, S. A.». Prescindiendo de la naturaleza jurídica que se le asigne al convenio con los acreedores en la suspensión de pagos, basta considerar que en el que se examina se pactan importantes quitas de las deudas y demoras para su pago para concluir que son hechos impeditivos y extintivos de la efectividad del crédito reclamado, por lo que era, se insiste, a "Astilleros de Mallorca, S. A.» a quien incumbía la alegación de que la recurrente estaba obligada a estar y pasar por él. La censura a la afirmación de la Audiencia sube de punto al constatarse que así precisamente lo entendió la propia Centro de Documentación Judicial

lista de acreedores de la suspensión, no pudiendo quedar sometida a un convenio en el que no había participado ni intervenido. Si la sentencia de apelación entendió errónea esta apreciación probatoria, debió motivar las razones que le llevaron a esta conclusión, pero no, dejándola incólume, suprimirla de hecho con la tesis gratuita de que estaba afectada por el convenio mientras no demostrase lo contrario.

Segundo

El motivo 1.º, al amparo del art. 1.692.4.° de la LEC , alega error en la apreciación de la prueba, señalando concretamente los documentos que lo prueban en cuanto a la fecha del crédito reclamado a las demandadas, hoy recurridas. Tales documentos son facturas con el importe de las reparaciones efectuadas al buque, que arrancan del mes de octubre de 1985, y el escrito solicitando la suspensión de pagos de El motivo se estima, porque es cierto el error evidenciado por la recurrente, con lo que se prueba que su reclamación contra la vendedora > y contra la fiadora solidaria de sus obligaciones, > no podía ser paralizada por el estado de suspesión de pagos de la primera demandada, ya que no hay ninguna prueba en autos que acredite que la actora > era acreedora incluida en la lista presentada al Juzgado por > en el expediente de suspensión de pagos.

Tercero

Dado que el problema básico del recurso ha quedado resuelto con la aceptación de los dos motivos estudiados, se hace innecesario el examen de los demás, porque no hay ningún impedimento a la estimación de la demanda, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en lo revocado en apelación, en sus mismos términos y aceptando sus razonamientos, excepto la fecha de inicio de cómputo de los intereses legales de la cantidad reclamada, que será para la fiadora "Banca March, S. A.» desde el 9 de mayo de 1986, fecha que fija la actora prudentemente, pues si bien es la del requerimiento notarial a "Banca March, S. A.» para que pagase como fiadora, con anterioridad constan las persistentes reclamaciones a "Astilleros de Mallorca, S. A.».

En cuanto a las costas de la demanda principal han de serle, impuestas las de Primera Instancia a las codemandadas ( art. 523 de la LEC ), no las de apelación ( art. 896 de la LEC ), y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso ( art. 1.715.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Eduardo Fernández Cid de Temes. -Antonio Gullón Ballesteros. -Matías Malpica González Elipe. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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