STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:10169
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 202.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad al Consorcio de Compensación de Seguros. Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4.º de la LEC . Art. 3.° a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954

en relación con el art. 3.º del Real Decreto, de 29 agosto de 1986

DOCTRINA: Es evidente que certificado por el Instituto Nacional de Meteorología que en la ocasión

de autos cayeron más de 54 litros de agua, siendo la velocidad máxima del viento de 25 km/hora,

es errónea la ratio dicendi del fallo, estimando igual cantidad de agua caída pero la velocidad del

viento en "más de 90 km/hora» con lo que la realidad del siniestro extraordinario se desvanece, al

no darse las características que exige la normativa legal citada para la existencia de una

"tempestad ciclónica atípica» en que se sustenta aquella estimación de riesgo extraordinario.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta el Consorcio de Compensación de Seguros; siendo parte recurrida la entidad "Parcisa, S. A.», representada por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistida del Letrado don José Zafrilla Tobarra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad "Parcisa, S. A.», contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de 14.794.460 ptas.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar a su mandante en la cantidad de

14.794.560 ptas incrementada con el 20 por 10 anual desde el día 6 de junio de 1988 así como al pago delas costas procesales». Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimatoria absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Parcisa, S. A.", debo absolver y absuelvo al demandado Consorcio de Compensación de Seguros de aquélla, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad "Parcisa, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva "Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Parcisa, S. A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta capital de fecha 6 de junio de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma debiendo condenar y condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a las actora la cantidad de catorce millones setecientas noventa y cuatro mil cuatrocientas sesenta mil pesetas (14.794 460 ptas.) incrementando la mencionada cantidad con el 20 por 100 anual desde el día 6 de junio de 1988, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias procesales».

Tercero

El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4.º LEC . La sentencia de la Audiencia incurre en error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos y que evidencia la equivocación del juzgador. 1° Al amparo del art. 1.692.5.° LEC . la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea del art. 1.214 CC sobre la carga de la prueba. 3.° Al amparo del art. 1.692.5.º LEC . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 3.º a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que crea y regula el Consorcio de Compensación de Seguros 4.º Al amparo del art. 1.692.5.° LEC , La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 20 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art 1.692.4.° LEC , alega error en la apreciación de la prueba, que fundamenta en los informes meteorológicos sobre velocidad del viento y la lluvia, y las fotografías obrantes en autos. En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, la entidad apelante mantiene que aquellos informes dicen absolutamente lo contrario, sin que, además, por medio de fotografías quepa apreciar la cuantía de los daños.

El motivo se estima. La ratio decidendi del fallo recurrido es la existencia en el procedimiento de "certificaciones demostrativas de la realidad del siniestro extraordinario producido por la cantidad de agua caída superior a los 54 litros por metro cuadrado y con la velocidad del viento de más de 90 kilómetros a la hora, como se observa de las fotografías unidas a las actuaciones». Sin embargo, en cuanto a las "certificaciones», el Instituto Nacional de Meteorología, si bien acredita la caída de más de 54 litros, respecto de la velocidad del viento indica una racha máxima de 25 km por hora (folios 73 y 119), y en cuanto a las fotografías de unos daños, es evidente que no pueden obtenerse aquellos datos exclusivamente técnicos ni la cuantía concreta a que asciende el importe de los mismos, ni puede suplir la exigencia normativa de que sea el Instituto citado quien informe.

Tercero

El motivo tercero (que por coherencia debió ser el segundo), al amparo del art. 1.692.5.° LEC , acusa infracción errónea del art. 3.° a) de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , relacionado con el art. 3.º del Real Decreto de 29 de agosto de 1986 . La línea argumental del motivo es que no se dan las características que exige el precepto últimamente citado para la existencia de una "tempestad ciclónicaatípica».

El motivo ha de ser necesariamente estimado, como consecuencia de la acogida del primero, sin perjuicio de las acciones que procedan contra la compañía aseguradora.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y tercero del recurso hace innecesario el examen de los demás, porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda en primera instancia, sin condena en costas en la apelación a la apelante, dada la naturaleza de este litigio que aleja toda sombra de temeridad, ni en este recurso ( art. 896 y 1.715.2.° LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 3 de octubre de 1991 , la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, de fecha 6 de junio de 1990 . Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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