STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:10167
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.471.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médicos. Requisitos. Proceso contenciosoadministrativo. Sentencia. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2015/1978; Decreto 127/1984.

DOCTRINA: La sentencia recurrida al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo,

lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos de los demandantes, y ello en función

de todas las disposiciones vigentes sobre la materia.

No existe acreditación suficiente de que los recurrentes comenzaran y completaran su programa de

formación, ni que hayan superado satisfactoriamente la evaluación continuada correspondiente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 3.596/1994, interpuesto por don Miguel Ángel , don José y don Jesus Miguel , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1.072/1991 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Miguel Ángel , don José y don Jesus Miguel , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, por silencio administrativo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra igualmente presunta, por silencio administrativo, por la que se les denegó el título de Médicos Especialistas en Anestesiología y Reanimación. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional .

Segundo

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de los recurrentes.

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 22 de abril de 1994. tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación yordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizaron por escrito, su recurso de casación, solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la demanda en su día interpuesta.

Tercero

1. Por providencia de fecha 30 de junio de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado formuló su escrito de oposición con fecha 14 de septiembre de 1994, y solicitó lo siguiente: Que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

Cuarto

Por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado, antes de referirse al fondo del asunto, argumenta que debe declararse la inadmisión del presente recurso de casación, por entender que el problema planteado se centra en si los recurrentes tienen derecho al título de Médico Especialista (el título solicitado, hay que añadir), cuando se ha solicitado después de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado, debe ser desestimado, puesto que el art. 100.2, c) de la LJCA , faculta al Tribunal cid quem para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación, cuando el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen desestimado en el fondo, otros recursos sustancialmente iguales, y uno y otro aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

Segundo

Por el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian la indebida aplicación del Real Decreto 2015/1978 y sus normas de desarrollo e inaplicación indebida del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . El fundamento de este primer motivo es que; a juicio de los recurrentes, solicitaron el título de Médico Especialista, al amparo de la normativa aplicable de las Corporaciones Locales y que a ello la sentencia recurrida no contesta. Con esta argumentación, en rigor, lo que los recurrentes achacan a la sentencia recurrida es el vicio de incongruencia omisiva. El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. a Los recurrentes -según consta en el expediente- solicitaron de la Administración que se les otorgara el título de Médico Especialista al amparo de las disposiciones vigentes.

  2. a En la demanda, los recurrentes expresaron que estuvieron como médicos residentes en el Hospital Provincial General de Córdoba, al amparo de la Orden ministerial de 24 de junio de 1971 , circunstancia que fue alegada como mérito ante la Administración, según los documentos aportados por los recurrentes al interponer el recurso contencioso-administrativo.

  3. a La Jurisdicción contenciosa-Administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición ( art. 43.1 de la LJ ). Congruencia es la adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones formuladas por las partes ( STC 220/1987 y SSTS de 4 de abril de 1988; 12 de diciembre de 1988, 1 de junio de 1990; 13de junio de 1990; 27 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1994 , entre otras). Pues bien, la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de las peticiones formuladas a la Administración de que les fuera otorgado el título de Médico Especialista, según las disposiciones vigentes, hay que entender.

  4. a La sentencia recurrida, al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo, lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos de los demandantes y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: El Tribunal de instancia expuso la evolución normativa sobre lamateria y los términos de su vigencia; y dentro de los límites de las pretensiones deducidas, explicitadas en el suplico de la demanda, dictó sentencia razonando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Tercero

Por el segundo motivo de casación, los recurrentes denuncian la vulneración del art. 4.°1, a) y b) del Real Decreto 127/1984 , en relación con la Orden ministerial de 24 de junio de 1971 , argumentando que recibieron la formación de médicos residentes. El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. a Son médicos residentes aquellos que para obtener su título de Médico Especialista, permanecen en los centros y en las unidades docentes acreditadas un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y supervisada, a fin de alcanzarle forma progresiva, los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente. Estos médicos comenzarán su especialización como residentes de primer año y completarán sucesivamente el programa de formación, siempre que hayan superado satisfactoriamente la evaluación continuada que corresponda [ art. 4.°1, a), párrafo 2.", del Real Decreto 127/1984l, de 11 de enero , por el que se regula la obtención de los títulos de Especialidades Médicas.

  2. " En las fechas en que los recurrentes solicitaron de la Administración que les fuera otorgado el título de Médicos Especialistas en anestesiología y reanimación, resultaba aplicable el citado Real Decreto 127/1984 .

  3. a Los recurrentes no cumplen los requisitos exigidos por dicho Real Decreto, puesto que:

  1. Consta en el expediente administrativo que los recurrentes don Miguel Ángel y don Jesus Miguel (no consta respecto de don José ), ingresaron como médicos colaboradores en prácticas en el Servicio de Anestesiología del Hospital Provincial General de Córdoba, donde permanecieron en tal calidad desde noviembre de 1981 al 31 de enero de 1986 el Sr. Miguel Ángel y desde el 10 de enero de 1984 el Sr. Jesus Miguel , y que ambos fueron contratados como médicos residentes internos en dicho Hospital en fecha 31 de enero de 1986, hasta el 15 de septiembre de 1987.

  2. Resulta que según certificó el Hospital Provincial General de Córdoba, la Unidad de Anestesiología y Reanimación de dicho Hospital, no tuvo acreditación docente durante el período de tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1991 al 31 de enero de 1986, que fue el período que, según lo certificado, siguieron los interesados el "programa» de especialidad.

  3. No existe pues acreditación suficiente de que los recurrentes comenzaran y completaran su programa de formación, ni que hayan superado satisfactoriamente la evaluación continuada correspondiente [ art. 4.1, a) del Real Decreto 127/1984 ]. Debe consignarse, además, que según la Orden ministerial de 24 de junio de 1971 , invocada por los recurrentes, el haber sido interno en algún hospital (en el caso que nos ocupa el de Córdoba), se considerará como mérito ( art. 2.°4, último inciso, de dicha Orden ministerial ), mérito que fue alegado por los recurrentes ante la Administración, pero que no significa por sí mismo el cumplimiento de los requisitos que la normativa vigente exige para que pueda otorgarse el título de Médico Especialista que solicitan.

Cuarto

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes.

Quinto

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de don Miguel Ángel , don José y don Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1.072/1991 . Condenamos a los recurrentes don Miguel Ángel , don José y don Jesus Miguel , al pago de las costas deeste recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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