STS, 9 de Febrero de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:10185
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 85.-Sentencia de 9 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Obligación de hacer. Inexistencia de la obligación de retirar vertidos tácitamente

autorizados por los demandantes sobre su finca.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214, art. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Los vertidos de escombros sobre la finca de los actores a lo largo de más de dos años

ante la quietud de los propietarios-demandantes que conocieron los hechos realizados en su

presencia permite deducir, con toda lógica, de existencia de un consentimiento tácito para ello, que

no aparece desvirtuado por una supuesta obligación de retirarlos, cuya existencia correspondía

probar precisamente a los demandantes conforme al art. 1.214 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , don Paulino , don Blas , doña Ana , don Jose Francisco , don Francisco , y don Juan María , representados por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez, Alvarez, y asistidos del Letrado don Juan Santos Guzmán, en el que es recurrida la entidad "Construcciones Lain, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y asistida del Letrado don Isidro Fernández- Becerra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Pedro Enrique , don Paulino , don Blas , doña Ana , don Jose Francisco , don Francisco , y don Juan María contra la entidad "Laing, S. A.».

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Y previo los trámites pertinentes, y el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, dicte sentencia por la que; a) Se declare que la demandada está obligada a cumplir la obligación contraída de retirar los escombros, puesto que ya terminar los trabajos que tenían que realizar en la carretera de circunvalación de Fuengirola b) Que se condene a dicha demandada a retirar los expresados escombros que son los que se concretan en elhecho 7.° de ésta demanda por su cuenta y riesgo, con expresa condena en costas y por su temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... Y en su momento procesal dicte sentencia desestimando aquella demanda en todos sus extremos, con imposición a los actores de las costas ocasionadas». Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rosas Bueno en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Paulino y don Juan María y otros, absolviéndose a la entidad demandada "Laing,

S. A." de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a aquella parte reclamante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola en los autos de juicio de menor cuantía 382/1989 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre- y representación de don Pedro Enrique , don Paulino , don Blas , doña Ana , don Jose Francisco , don Francisco y don Juan María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales del Ordenamiento Jurídico, o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegando la infracción por no aplicación del art. 350 del Código Civil

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Alegando la infracción del art. 1.253 del Código Civil y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1955, 24 de marzo de 1956 y 25 de septiembre de 1989 , por interpretación errónea en su aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de enero, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso debe ser rechazado de inicio, ya que el error denunciado aparece inexistente en la resolución recurrida, en la que el juzgador se ha limitado a dar crédito a la propia manifestación del testigo don Darío , admitiendo que es hijo de la demanda doña Ana , y sobrino de los restantes seis actores; declaración que desmiente y aclara la ambigua e inexacta afirmación de la parte demandada, atribuyendo a este familiar íntimo la simple condición de "un empleado que trabajaba en la finca colindante».

Segundo

Los motivos 2.º y 3.° deben ser estudiados conjuntamente dada su íntima relación, pues del resultado de la prueba de presunciones examinada en el motivo 3.°, ha de depender la infracción del art. 350 del Código Civil , que constituye el contenido del 2.°.

Resulta fundamental analizar si existió un consentimiento expresos o tácito en los actores, respecto al vaciado de escombros efectuado por la empresa demandada en la finca de autos. Ciertamente el desarrollo de la presente litis no se caracteriza por la abundancia y eficacia de los medios probatorios, sino por todo lo contrario; la pasividad de ambos litigantes durante el periodo de prueba, ha dejado la solución de la cuestiónlitigiosa sujeta a los propios reconocimientos de las partes, y a la prueba de presunciones que autorizan los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . Podemos declarar como hechos no sujetos a debate los siguientes; A) Se trata de una finca situada junto a la autovía de Málaga a Cádiz, parte de la cual fue expropiada para construir la ampliación de esta vía de circulación; B) Su extensión superficial actual es de 12 ha 35 a y 28 ca, formando parte del polígono industrial de Mijas; C) Linda con otra finca, propiedad también de los actores, en la que estos ejercen la actividad industrial de la venta de piensos, al frente de cuyo comercio está su sobrino don Darío , que permanece diariamente en el almacén durante el horario de trabajo; D) El vertido de escombros se inició en el mes de septiembre del año 1987, y las primeras reclamaciones de los propietarios-demandantes tuvieron lugar a mediados del año 1989; E) Todos los demandantes tienen su domicilio en Fuengirola, a escasa distancia del lugar donde se ubica la finca; y F) En la mencionada finca se ha efectuado también el vertido de unas arenas procedentes del suelo del edificio Miramar, con la finalidad de rellenar el desnivel que existe con la carretera, apareciendo buena parte de la totalidad de los escombros explanados. Esta relación fáctica no ha sido cuestionada; no siendo atendible por el contrario las razones que la parte -actora hace figurar en la demanda, de que se enteró tardíamente del cuestionado vertido, y que no quiso interrumpirlo hasta que la entidad demandada terminara las obras, por no ocasionarle perjuicios.

Resulta acorde con las reglas de la sana crítica, la conclusión lógica de que alguno de los siete actores tuvo necesariamente que conocer de inmediato la realización del vertido de escombros por los motivos siguientes: Por la gran extensión de la finca, por su proximidad a Fuengirola donde viven todos, por la inmediatez a una autovía de gran circulación, por la presencia física diaria de su sobrino en la finca colindante, y finalmente, por la notoriedad de unos trabajos que no pueden tener lugar de una forma oculta y subrepticia.

Si los actores tuvieron conocimiento de los trabajos, y de la ocupación que se estaba efectuando en su finca, dejando transcurrir dos años sin efectuar ninguna clase de protesta, prescindiendo de la rápida y eficaz vía interdictal, e incluso sin mantener la más mínima entrevista con los rectores o encargados de la entidad demandada; hay que entender, también en buena lógica, y prescindiendo de cualquiera otra razón accesoria, que tácitamente estaban consintiendo o autorizando el vertido; quizás la explicación puede estar en la existencia del desnivel que presentaba la finca respecto a la carretera.

Presumido que existió inicialmente un consentimiento, al menos tácito, por parte de los actores, ya resulta explicable la redacción literal del suplico de la demanda; "a) Se declare que la demandada está obligada a cumplir la obligación contraída de retirar los escombros, puesto que ya terminaron los trabajos que tenían que realizar en la carretera de circunvalación de Fuengirola». Este terminante reconocimiento de la existencia de un consentimiento previo, ha querido desvirtuarlo la parte recurrente realmente con poca fortuna, pues no cabe ignorar que el petitum de la demanda constituye el núcleo de la pretensión, no siendo susceptible de modificación alguna, y mucho menos en vía casacional.

Y llegados a este punto del discurro razonable, resulta obligado coincidir con el sentir de la Sala de apelación, cuando afirma que era de la exclusiva competencia de la parte actora, probar la existencia de esa "obligación contraída de retirar los escombros», cuya existencia no aparece demostrada en autos, ni existen hechos de los que puedan presuntivamente deducirse ( art. 1.214 del Código Civil ).

Así pues, hay que entender que no ha existido violación del art. 350 del Código Civil , pues existió un consentimiento previo del vertido; y no se ha violado tampoco el art. 1.253 del mismo cuerpo legal , al darse en el razonamiento del Tribunal a quo el enlace preciso que exige el propio precepto.

Por lo expuesto, procede el decaimiento de los tres motivos del recurso, y con ello la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en las costas del este recurso a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. ( Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Blas , doña Ana , don Jose Francisco , don Francisco , don Paulino , don Pedro Enrique y don Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión delos autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 379/2009, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • October 6, 2009
    ...último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (SSTS 9 febrero 1995, 16 diciembre 1996 ) de modo que su omisión le cause indefensión (SSTS 8 noviembre 1992, 15 noviembre 1994 ) a diferencia de la pertinencia......
  • SAP Lleida 392/2004, 8 de Noviembre de 2004
    • España
    • November 8, 2004
    ...de apreciación de oficio o responda a un problema no debatido en el pleito por alterarse la causa "petendi" (SSTS 15-12-1993, 26-7-1994, 9-2-1995, 21-8-1998, 30-11-99, 18-7-2000, 20-3, 25-5, 11-6, 27-9,8-10 y 26-12-2001, entre otras muchas). Ninguna de estas últimas situaciones se aprecia e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR