STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10158
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Protección de los derechos fundamentales de las personas físicas.

MATERIA: Ofensa al honor del demandante mediante publicación de notas enviadas para su

inserción a Europa Press.

NORMAS APLICADAS: Núm. 4 art. 1.692 de la LEC . Art. 20 de la Constitución y 7.°.7 de la Ley

Orgánica, de 5 de mayo de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias el TS, de 23 de marzo, 26 de junio de 1987, 12 de

noviembre de 1990, 14 de febrero, 30 de marzo de 1992, 28 de abril y 4 de octubre de 1993.

DOCTRINA: El tema del error de hecho planteado ha de resolverse negativamente de acuerdo con la

doctrina de la Sala que exige que el documento que pone de manifiesto el error de apreciación por

el Tribunal sea contundente e indubitado por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones

sentadas por el juzgador, estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí

mismos evidencien esa oposición a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida, circunstancias

que no concurren en los citados por el recurrente. Por otra parte, en relación con el problema de la

colisión entre los derechos fundamentales al honor e intimidad personal de un lado y los de libertad

de expresión e información del otro, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han

establecido que la delimitación de la colisión entre ambos derechos, ha de hacerse caso por caso

sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, ponderando la posición prevalente -no jerárquica o

absoluta- que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución ,

ostenta el art. 20.1.d) de la misma relativo a la libertad de información en su doble carácter de

libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre, siempre que la información

transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, entendiendo por informaciónveraz la información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

Atendiendo a que en el caso presente la publicación hecha apreciada en su conjunto, denota

primordialmente una finalidad informativa dirigida, en especial, al sector profesional farmacéutico, el

juicio inicial que merece aquella publicación es favorable a conceder primacía al derecho de

información, aun reconociendo que determinados conceptos, aisladamente considerados, pudieron

representar un menos- *" precio hacia la persona a la que se referían, aspecto que cede en su

valoración ante la significación prevalente, de representar una crítica dura y áspera a la gestión

pública del afectado.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre protección de los derechos fundamentales de las personas físicas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Casimiro , y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistidos del Letrado don Rafael Lozano Guindo, en el que son recurridos don Simón , don Arturo , don Matías , don Juan Francisco y doña Diana , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez y asistidos del Letrado don Rafael Ballester Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 fueron vistos los autos sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos a instancia de don Casimiro y Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, con la misma representación procesal, contra don Simón , don Arturo , don Juan Francisco , don Matías y doña Diana , estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y en su día previos los oportunos trámites legales, dicte sentencia condenando a los demandados don Simón , don Casimiro , don Juan Francisco , don Matías y doña Diana como autores y responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la actora, al pago de la cantidad de 20.000.000 de ptas., en concepto de indemnización por daños y perjuicios y a la adopción de las demás medidas previstas en el art. 9.°2 de la citada Ley ». Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados de contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos, y excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y habiendo por contestada la demanda y por opuestos a la misma, previos los trámites legales la desestime totalmente por medio de la sentencia correspondiente; declarando la falla de legitimación activa del Colegio de Farmacéuticos de Madrid, y condenando al demandante don Casimiro al pago de las costas de este proceso personalmente».

Por el Juzgando se dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1990 . cuyo fallo es como sigue "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, aducida por los demandados don Simón , don Arturo , don Juan Francisco , don Matías y doña Diana , y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto de dicha codemandante, debo desestimar y desestimo la demanda por ella formulada: y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestimando en cuanto al fondo de la demanda formulada por el codemandante don Casimiro contra los referidos demandados, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos accionados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales».Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1991 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, y la adhesión al mismo formulada por don Simón , don Arturo , don Juan Francisco , don Matías y doña Diana , contra la Sentencia que con fecha 31 de enero de 1990 pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución; sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes».

Tercero Por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea posteriormente sustituido por su compañero don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Casimiro y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Basado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios».

  2. "Basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ordenamiento jurídico que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. En el caso presente creemos que se ha infringido el art. 7.° núm. 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Casimiro , en su propio nombre y derecho y en el del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, en calidad de ostentar el cargo de Presidente del mismo, promovió juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, contra don Simón , don Arturo , don Juan Francisco , don Matías y doña Diana , miembros todos ellos de la Directiva del "Grupo Farmacia 2.000», en orden a la reclamación del pago de la cantidad de 20.000.000 de ptas., en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la adopción de las demás medidas previstas en el art. 9.2° de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , cuya pretensión tenía como base: Determinado editorial publicado en el núm. 6 del Boletín del "Grupo Farmacia 2.000». una viñeta inserta en dicho Boletín y sus notas enviadas a Europa Press por el referido "Grupo» para su publicación, de fechas 1 de diciembre y 30 de noviembre de 1987, en cuanto que el título y el subtítulo del editorial eran del siguiente tenor literal: "Actitud descarada y escandalosa de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid» y "Diez miembros de dicha Junta hacen descuentos al público, indiscriminadamente, en sus oficinas de farmacia. Su actuación supone el mayor desprecio a las normas colegiales y una burla intolerable a los intereses de los colegiados, lo que exige su inmediata dimisión y la apertura de los correspondientes expedientes», y contenía, entre otros, los particulares que se transcriben a continuación: "A estas alturas ningún farmacéutico español ignora que el 11 de agosto de 1985. la Administración dictó una orden que rebajaba el margen de la oficina de farmacia del 30 al 28,2 por 100. Los farmacéuticos recurrimos dicha orden y el Tribunal Supremo, mediante Auto dictado el 9 de mayo de 1986 , la suspende temporalmente. Se necesitarían aún dos nuevos autos del propio Tribunal Supremo, emitidos el 18 de noviembre de 1986 y el 2 de mayo de 1987 , para que, al fin la Administración, el 19 de mayo de este año, anulara provisionalmente la orden que rebajaba nuestro margen», "La importantísima resolución que nos restituía nada menos que el 34,46 por 100 de nuestro beneficio neto (ver núm. 2 de nuestro Boletín), sorprendentemente tardaría un mes en ser comunicada oficialmente a los colegiados de Madrid, mediante una Circular del Colegio fechada el 16 de junio, circular que, por otra parte, resultó tan discreta y oscura en su redacción que necesitó a los pocos días de una nota aclaratoria de la Junta de Gobierno, e incluso de una carta personal del Presidente. A esto hay que añadir que en la sesión en que se informó sobre este tema a los Delegados de Distrito el Presidente del Colegio, don Casimiro , manifestó públicamente que él no pensaba aplicar las tablas de reconversión, aunque inmediatamente rectificaría», "Eran muchos los indicios que hacían sospechar que algo bastante anormal podía estar sucediendo; y, en consecuencia, el Grupo Farmacia 2 000 decidió hacer una investigación. Así el 15 de julio se efectúa en las farmacias de cuatro miembros de la Junta; y, a la vista de los sorprendentes resultados, el 30 de julio se hace lo mismo en otras seis farmacias de otros tantos miembros de la Junta de Gobierno. El resultado no pudo ser más alarmante: Ninguno de los 10 miembros de la Junta de Gobierno investigados aplicaba las tablas» y "de todo lo anterior se desprende, inequívocamente, una sola conclusión: Al parecer, la necesidad de aplicar las tablas -lasmayúsculas son del original de la carta del Presidente-, los riesgos que tenemos que asumir ante los clientes y el cumplimiento de las obligaciones, atañen sólo a los colegiados de a pie pues los miembros de la Junta de Gobierno son de otra casta, dotada no sólo de potestad para darnos órdenes, sino también de una bula especial que les exime del cumplimiento de las mismas. Aparte del daño que todo esto supone, de cara a la Administración, especialmente en su aspecto fiscal, un sin fin de preguntas necesitan una respuesta inmediata y contundente: ¿Donde está la responsabilidad de quien tiene el descaro de anunciar, públicamente, que no cumplirá una norma que impone a los demás, en aras de la deontología y la solidaridad? ¿ Qué autoridad le queda a una Junta de Gobierno, de la que diez de sus más significados miembros se prevalen de su condición para incumplir las normas, cayendo en una clara competencia desleal hacia su compañeros?. ¿Puede algún farmacéutico confiar en quienes, según pruebas documentales, no sólo no los defienden, sino que se burlan de nuestros intereses?. ¿Quedará ese enorme escándalo en "agua de borrajas" Ahora, todos y cada uno de los colegiados de Madrid tienen la palabra. Muy pronto sabremos lo que opinan», cuyo editorial contenía, también, un recuadro con el epígrafe: "Miembros de la Junta de Gobierno que realizan descuentos», al que seguía Una relación nominativa de los mismos, con el cargo correspondiente, figurando, en primer lugar, don Casimiro , y en cuanto que las notas remitidas, bajo los títulos respectivos "denuncian al Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Madrid por presunta falta deontológica grave» y "Escándalo entre los farmacéuticos», contenía, además de otros, estos particulares. "En el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, ha tenido entrada el día de ayer una denuncia presentada por la Asociación Profesional de Farmacéuticos "Grupo Farmacia 2.000" contra diez miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, entre lo que se encuentran su Presidente, por realizar indiscriminadamente competencia desleal a sus compañeros, negándose a aplicar la legislación vigente sobre precios de los medicamentos, y en particular una reciente sentencia del Tribunal Supremo» y "La Asociación Profesional de Farmacéuticos "Grupo Farmacia 2 000" denuncia en su boletín correspondiente al mes de noviembre, la descarada y escandalosa actitud de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, diez de cuyos miembros se niegan a aplicar una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Dicha sentencia y dos autos anteriores de nuestro más Alto Tribunal, fijaban los precios de los medicamentos, pero esos directivos, entre los que se encuentra el propio Presidente del Colegio, decidieron hacer la competencia desleal a sus propios compañeros para captar más clientela ignorando las disposiciones legales y la deontología», y, por otro lado, en la viñeta aparece el conocido personaje de Mafalda, junto a un chico, con la siguiente leyenda: "Mafalda, ¿sabes a quien ha designado "figura del mes" Si Lo que me gustaría saber es cuánto está costando a los boticarios su personal campaña electoral. ¡Ah! Eso no lo sabremos nunca». El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, por Sentencia de 31 de enero de 1990 , estimó la excepción de falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, aducida por los demandados, y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto de dicha codemandante, desestimó la demanda por ella formulada, y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestimando en cuanto al fondo la demanda formulada por el codemandante don Casimiro contra los demandados, declaró no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos accionados de los pedimentos formulados en su contra, cuya resolución fue confirmada en su integridad por la dictada, en 23 de julio de 1991, por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid Y es esta Segunda Sentencia la recurrida en casación por don Casimiro y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, a través de dos motivos amparados en los ordinales 4.º y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba, se hace referencia al punto relativo a la veracidad de las imputaciones formuladas contra los demandantes en orden a que hacían descuentos indiscriminados en sus oficinas de farmacia por no aplicación de las tablas de reconversión de precios, en las que se recogían las diferencias alza que habían experimentado los productos, y estos, respecto al contenido del último pasaje del séptimo considerando de la sentencia recurrida, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: Parece haber un error en la interpretación del referido documento, que consiste en una Factura aportada por los demandados en período probatorio y del oficio remitido por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de 31 de mayo de 1989. emitido a solicitud de la parte recurrente en dicho período. Se trata de una factura con el timbre de la farmacia de Casimiro , sin firmar, en la que figura el nombre de Luis , con una relación de medicamentos y unos precios, y la fecha, 30 de julio de 1987. siendo de señalar que tal documento no prueba que se aplicaran o no las tablas de reconversión, pues no ofrece contraste alguno para deducir si tales precios son los que había que cobrar, con o sin aplicación de las tablas, o si se corresponden o no con los precios que figuran en el cartonaje o envoltura del medicamento. Pero es que aún en el caso de aceptar que los precios de la»factura coincidieran con los que figuraban en los cartonajes, tampoco prueba que no se aplicaran las tablas pus, como acredita el certificado del Colegio ya mencionado, el sistema que se adoptó por el Colegio para el cobro de las diferencias por exceso que suponía la aplicación de las tablas con respecto al precio figurado en el cartonaje, era a través de la emisión de un recibo, de un talonario que facilitaba el Colegio a tal fin, en el caso de que el cliente lo pidiera. Por tanto, con no solicitar tal recibo, por ejemplo, se creaba la situaciónde que no existía más que la factura, que necesariamente no refleja el precio realmente cobrado, que es superior La Sala sentenciadora asigna a la factura un valor probatorio concreto, cuando dice "que puede estimarse indicativo a efectos del ámbito del derecho de libertad de información y del deber de comprobar la veracidad de la noticia, de la realidad de lo afirmado».

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, en relación con el contenido del último pasaje del séptimo fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, se desprende que el supuesto error imputado al Tribunal a quo consiste en que al no utilizarse en el recibo-factura de la farmacia del actor-recurrente. el modelo del Colegio, ni figurar de forma diferenciada el nuevo precio y el señalado en el cartonaje, ello podía estimarse indicativo de la realidad de lo afirmado o sea, la veracidad de la información facilitada en el editorial acerca de los descuentos indiscriminados en sus oficinas de farmacia efectuados por diez miembros de la Junta de sus oficinas de farmacia Entendido el error con el alcance y la significación indicados, el tema así planteado habrá de resolverse de acuerdo con la consolidada doctrina de la Sala, cuyo general conocimiento excusa de citar las múltiples sentencias que la recogen, "en los supuestos de error que ampara el ordinal 4.º del rituario art. 1.692, el documento ha de ser contundente e indubitado por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos y sin acudir a interpretaciones, deducciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida», pues bien, resulta así cuanto sigue: 1.° La resolución a la que se hace mención en el fundamento de Derecho dicho, es la de 21 de mayo de 1987 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se dispuso que los consumidores podrían pedir que se les expidiese justificante o recibo del precio abonado, debiendo figurar en el mismo, de forma diferenciada, el nuevo precio y el que figurase en el cartonaje, resolución que aparece recogida en el apartado a) del oficio del Colegio de 31 de mayo de 1989 (folio 84).

  1. En el modelo del recibo facilitado por el Colegio (folio 85) figura, de forma diferenciada, el nuevo precio y el que figurase en el cartonaje, como se hace constar en el fundamento, y se acredita con el texto del propio recibo, diferencia la indicada que, también, viene recogida en el apartado b) del oficio. 3.º El examen comparativo entre el recibo-modelo y la factura- recibo de la farmacia Casimiro (folio 139). acredita sin lugar a dudas que en la segunda no se expresa ninguna diferencia en razón al precio cobrado (nuevo precio) y precio según cartonaje, ya que en ella sólo aparece el precio total del medicamento despachado y la suma total del precio de los cinco objeto de la factura, lo cual, revela una innegable disparidad, cuando menos, a simple vista, entre uno y otro documento, y 4.º La circunstancia descrita en el apartado d) del tan reiterado oficio: "El precio total pagado por el cliente por los productos que adquiera, no ha de coincidir necesariamente con el ticket de caja, que puede recoger sólo el importe figurado en el cartonaje, en cuyo caso y a petición del cliente, se le debe expedir un recibo, de los del talonario, en el que figure el exceso de precio cobrado sobre éste, conforme a las tablas de reconversión facilitadas por el Consejo General», carece de absoluta operatividad para el caso concreto de que se trata, ya que requeriría la prueba cumplida de que tal circunstancia fuese la realmente tenida en cuenta al confeccionar la factura en los términos gramaticales que expresa, lo que excedería, desde luego, el tema de la literalidad del documento y haría entrar en juego a las reglas y mecanismos interpretativos, en clara contradicción con la declarada doctrina de la Sala, las puntualizaciones acabadas de exponer, son más que suficientes en orden a comprender que los documentos citados en el motivo no tienen las condiciones requeridas por la doctrina jurisprudencial respecto a ser calificados como indubitados e inequívocos y aptos, por tanto, par evidenciar la secuencia de error pretendida por la parte recurrente, por consiguiente, la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo el error denunciado, conduce a entender claudicado el motivo en cuestión.

Cuarto

En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 7.°7 de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982 que establece "tendrán la consideración de intromisiones en el ámbito de protección delimitado por el art 2.° de esta Ley - La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». y la inaplicación indebida del precepto transcrito se formula a tenor de los argumentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Aún aceptando las bases de que parte la Sala sentenciadora en orden al carácter público de los actores y entre ellos el Presidente del Colegio. Sr Casimiro , y el deslinde que se hace entre el derecho de información y el de la libertad de expresión, con los criterios que delimitan su estimación cuando entran en colisión con el derecho al honor, se ha de señalar que dichos criterios concurren en el caso de autos, lo que conlleva la protección del honor frente a aquellos. En cuanto al derecho de información se señala como exquisito el de su veracidad, con el correctivo de la posibilidad de error, siendo de recordar al respecto que los demandados aportaron una factura como prueba de sus imputaciones, que nada prueba al no ser reveladora de la realidad de lo ocurrido, o lo que es lo mismo, si aplicaron o no las tablas de reconversión, por lo que no significa tan sólo que no se haya probado tal extremo, sino que tan siquiera se ha intentado probar con el mínimo de eficacia exigible para una imputación tan grave en el terreno profesional. Por ello, cabe plantearse si es veraz la noticia y si los informantes, para gozar de la protección que brinda el art. 20.1.°.d) de la Constitución , han cumplido con los deberes de comprobación y de averiguación que la doctrina jurisprudencial exige, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que en el conflicto con el derecho alhonor del recurrente, debe primar éste sobre aquel. Otro tanto ocurre con el derecho a la libertad de expresión que se señala en la sentencia, pues exigiéndose como requisito para ello que las frases no entrañen expresiones injuriosas o resulten innecesarias para la exposición, es de indicar que una lectura de las publicaciones en cuyo texto íntegro han de ser analizadas, habrá de razonar que constituyen una verdadera intromisión en el derecho al honor, desde el punto y hora que nº se limitan a dar la noticia, fuera veraz o no sino que se califica la actitud de "descarada» y "escandalosa» de "desprecio a las normas colegiales» y de "burla intolerable a los intereses colegiales», amen de calificarla como constitutiva de una "competencia desleal» hacia sus compañeros para captar una clientela. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, da como resultado que se produzcan sentencias resolviendo a favor de la libertad de expresión pero también hay otras muchas a favor del derecho al honor, entre las que se podrían citar, por vía de ejemplo, las de 11 de noviembre de 1986; 1 de diciembre de 1987 y 19 de enero, 18 y 19 de julio de 1988. Es de resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 que matiza resalta la existencia de lesión del derecho al honor en ataques referidos a determinados colectivos y personas, cuando éstos sean identificables. El significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que sus ataques o lesiones hayan de estar necesariamente individualizados ad personam, pues ello supondría como excluir de la protección a la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir la legitimidad constitucional de las intromisiones por el mero hecho de que se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.

Quinto

Si bien es cierto que el art. 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto en su núm. 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional art. 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación. Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.°.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legitima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede elegirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de a otra. Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento. Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. ( Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1990, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tiene dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

Sexto

En relación con el extremo de la veracidad de la información contenida en el editorial de que se trata, independientemente de haber sido tratado ya al analizar el motivo precedente, es lo cierto que, atendiendo a los antecedentes constituidos por la Resolución de la Subsecretaría de Sanidad de 21 demayo de 1987, las resoluciones judiciales y orden Ministerial citados en el propio Editorial y las cartas-circulares remitidas por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, no cabe negar a dicha información un grado de veracidad respecto a la esencia y substancialidad de los datos publicados, al menos, de entidad suficiente en orden a merecer, en principio, la protección dispensada por el art. 20 de la Constitución , si bien junto a los datos estrictamente informativos, se introducen juicio valorativos que son precisamente, sobre los que se centra la cuestión litigiosa, e igual grado de veracidad cabe predicar acerca de las notas enviadas a la agencia Europa Press.

Séptimo

Por lo que respecta a la significación que deba concederse a las expresiones valoralivas que aparecen en el editorial, y en las notas antedichas, es de observar que las mismas tuvieron lugar dentro de un innegable clima de crispación y tensión con ocasión de las disposiciones administrativas sobre márgenes de beneficio en la venta de medicamentos y de una o menos innegable desorientación acerca de la aplicación de tales normas, así como precisar que en razón a confirmarse por la sentencia recurrida, la recaída en primera instancia y desestimarse, pues, la demanda interpuesta contra el Colegio Oficial de Famacéuticos de Madrid, en el plan estricto casacional, sólo deberá tomarse en consideración en enjuiciamiento de aquellas expresiones en su proyección personal al recurrente don Casimiro , respecto al cual, no es dable olvidar la realidad fáctica de haber sido extendida en la farmacia de su titularidad una factura sin utilizar el modelo del Colegio y sin figurar diferenciados el nuevo precio y el señalado en el cartonaje. Pues bien, atendiendo a que tanto el editorial, como las notas, apreciadas en su conjunto, denotan primordialmente una finalidad informativa dirigida, en especial, al sector profesional farmacéutico, el juicio inicial que merecen es favorable a conceder primacía al derecho de información en relación con el del honor concerniente al Sr. Casimiro , y en cuanto a las frases que contienen, tal y como fueron recogidas en el primer fundamento de la presente, aún reconociendo que determinados conceptos, aisladamente considerados, pudieron representar un menosprecio y falta de respeto hacia la persona del mencionado señor, su valoración dentro del conjunto de lo publicado, no permite atribuirlas una significación distinta a la de representar una crítica dura y áspera a la conducta y gestión del mismo, con el ánimo, unido al informativo, de colocarle en situación comprometida y desconsiderada respecto a sus compañeros de profesión, pero lejos del atentatorio hacia su honor personal y profesional, y de aquí, que en el caso concreto de autos, semejantes frases y expresiones que las integran no deben entenderse como intromisiones ilegítimas comprendidas en el apartado 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y menos aún, la leyenda que aparece al pie de la viñeta, al ser expresiva, a lo sumo, de un humor gráfico carente de estilo, sin que, tampoco, cupiera incluirla en el apartado 6 del precitado artículo, toda vez que la viñeta ni reproduce los rasgos físicos del recurrente ni le representa caricaturísticamente, por todo lo cual y sin necesidad de mayores reflexiones, procede concluir que el Tribunal a quo no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas en el motivo analizado, lo que comporta el fracaso del mismo. Y la improcedencia de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por la representación de don Casimiro y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, lleva consigo en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Casimiro y del Colegio Oficial de Famacéuticos de Madrid, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 1991, que dictó la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Iltma. Audiencia Provinicial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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