STS, 1 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10157
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 181.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

MATERIA Planteamiento de la cuestión de competencia después de haber sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 76 y 89 de la LEC .

DOCTRINA: Si de acuerdo con el art. 76 de la LEC no podrán proponerse cuestiones de

competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme y según el art. 89 de

dicha Ley la suspensión del procedimiento por el Juez requerido de inhibición, tiene lugar una vez

recibido el oficio pertinente, una aplicación analógica del citado art. 76, impide entrar a examinar la

cuestión competencia! planteada al haber terminado el juicio por sentencia firme y haber concluido,

por tanto, la fase de conocimiento, no siendo posible tampoco la suspensión del procedimiento

dada la fecha en que el Juez requerido recibió el oficio de inhibición.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco

En la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 6 de La Coruña y el de la misma clase núm. 8 de Madrid, en autos seguidos por "Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.» contra "Talleres Reyva, S. L.», sobre reclamación de cantidad, no habiéndose personado ninguna de las partes ante esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Luis Ferrer Romero, en representación de la "Sociedad Española del Acumulador Tudor, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, al que por turno de reparto correspondió, demanda de juicio de menor cuantía contra "Talleres Reyva, S. A.», con domicilio en el Polígono industrial de la Grela-Bens, parcela 36- A, en La Coruña, en reclamación de cantidad, importe del precio de los géneros vendidos por la actora a la demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la sociedad demandada compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Coruña, a quien correspondió por turno de reparto, en 7 de septiembre de 1990 planteando cuestión de competencia por inhibitoria, por entender que, dada la naturaleza de la acción ejercitada, eran competentes los Juzgados de La Coruña para el conocimiento del asunto.Tercero: Oído el Ministerio Fiscal, que informó ser competente el Juzgado de La Coruña, lugar de cumplimiento de la obligación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Coruña, en 23 de noviembre de 1990, dictó auto por el que se accedía a la inhibitoria.

Cuarto

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, que había dictado sentencia en rebeldía del demandado con fecha 30 de julio de 1991 , notificada al demandado en 18 de noviembre de 1991, y estando en trámite de ejecución dicha sentencia, se recibió oficio de inhibición de fecha 2 de abril de 1993; oídos el Ministerio Fiscal y la parte actora, el Juzgado de Madrid dictó auto de fecha 15 de octubre de 1993 , declarando no haber lugar a la inhibición, al estar ya iniciada la ejecución de la sentencia recurrida. Insistiendo el Juzgado núm. 6 de La Coruña en su requerimiento de inhibición, se han remitido los autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, donde se mandó oír al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de que siendo firme la sentencia recaída, la solución de la cuestión de competencia no puede alterar la sentencia dictada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Único: Las cuestiones de competencia tienen por objeto determinar a cual de los Juzgados o Tribunales de igual clase o grado ha de atribuirse el conocimiento de un determinado asunto en aplicación de los criterios legales para la determinación de la competencia territorial; si de acuerdo con el art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no podrán proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme, y según el art. 89 de dicha Ley , la suspensión del procedimiento por el Juez requerido de inhibición tiene lugar una vez recibido el oficio pertinente, una aplicación analógica del citado art. 79 impide entrar a examinar la cuestión competencial planteada al haber terminado el juicio por sentencia firme y haber concluido, por tanto, la fase de conocimiento, no siendo posible tampoco la suspensión del procedimiento dada la fecha en que el Juez requerido recibió el oficio de inhibición. Por todo lo cual procede desestimar la cuestión planteada manteniendo la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sin hacer especial condena en las costas causadas en la inhibitoria, entendiéndose de oficio las causadas en la competencia, a tenor del art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid para continuar ejecutando la sentencia firme recaída en los referidos autos, remitiendo a ese Juzgado todas las actuaciones recibidas y poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Coruña. Sin hacer expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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