STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:10189
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.454.-Sentencia de 23 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Denegación de prueba, doctrina, pertinencia y necesidad, violación, concepto, relaciones

de la pareja, presunción de inocencia, valor de la declaración de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Arts. 850.1 y 849.1 de la LECr . Art. 429.1 del CP .

DOCTRINA: Sin embargo (ver la Sentencia de 22 de marzo de 1995 ) para la prosperabilidad de la

denuncia casacional por la indebida denegación de un medio de prueba será necesario, por lo

común, que se acredite la trascendencia de dicha inadmisión sobre la Sentencia aquí condenatoria,

ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro en el caso de haberse practicado la

prueba omitida, cabría hablar de indefensión como punto de partida de una entonces manifiesta

vulneración de otros elementales derechos fundamentales (derecho de defensa, proceso con todas

las garantías y, en fin, la tutela judicial efectiva), tal y como proclama la Sentencia de 31 de octubre de 1994 .

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Manuel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Cámara López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Guernica instruyó sumario con el núm. 2 de 1992 , contra Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) que, con fecha 27 de octubre de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las siete horas del día 10 de agosto de 1991, se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Bermeo, donde habitaba su esposa, Flora , con la cual se hallaba en trámites de separación. El acusado llamó a su cónyugepor el portero automático y le pidió que le abriera la puerta para hablar con ella, a lo que ésta se negó. No obstante, de forma indeterminada, sin el consentimiento de Flora , Carlos Manuel consiguió acceder al interior del portal y subir al descansillo donde se encuentra la puerta de acceso al domicilio de su esposa. Llamó al timbre, golpeó de * forma insistente la puerta y requirió a ésta para que le abriera, a lo cual ésta se negó.

Sobre las ocho treinta horas, Flora se dispuso a salir del domicilio encontrándose en la puerta de acceso a su esposo, que se lo impidió. Penetró en el interior de la vivienda, le cogió del cuello y le introdujo en el baño del inmueble, donde la zarandeó, golpeó su cabeza contra la pared y le profirió diversos insultos. Acto seguido le obligó empujándola a ir a la habitación del hijo común, donde la tiró al suelo, le quitó las bragas y los zapatos y le manifestó que quería hacer el amor con ella, a lo que ésta se negó. De inmediato, la cogió en brazos y la trasladó a la habitación de ella. La tiró encima de la cama y forcejeando consiguió despojarla del resto de la ropa que le quedaba. Contra la oposición de su cónyuge el acusado logró penetrarla por vía vaginal.

Sobre las trece horas, en un momento de descuido de su cónyuge, Flora consiguió huir del domicilio, si bien fue interceptada por aquél en el portal. Una vez en la calle ambos esposos, Flora se dirigió en primer lugar al domicilio de su hermana y en segundo lugar a la Comisaría de la Policía Autónoma de Bermeo, donde le manifestaron que debía hacerse un reconocimiento médico. A tales efectos se dirigió al ambulatorio de dicha localidad y acto seguido al Hospital Civil de Basurto. Sobre las diecisiete horas del mismo día, Flora se dirige a la Comisaría de la Policía Autónoma de Gernika, a los efectos de presentar la oportuna denuncia, siendo reconocida sobre las veintiuna horas por el Médico Forense. No obstante, ante el nerviosismo que presentaba la denunciante, emite la declaración al día siguiente. Como consecuencia de la agresión, Flora sufrió las siguientes lesiones: Escoriaciones ungueales en área cervical, hematoma con puntos equimóticos en área cervical del lado izquierdo, erosiones longitudinales en ambos flancos abdominales, paralelas unas de otras en número de dos en cada lado.

Dicha agresión le obligó a retomar el tratamiento psicológico al que había estado sometida durante el matrimonio (síndrome depresivo con llanto fácil) y que había suspendido con su separación conyugal.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de violación del art. 429.1." del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales causadas.

En concepto de indemnización habrá de satisfacer a Flora la cantidad de 5.000.000 de pesetas.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Se declara la insolvencia definitiva del procesado, aprobando el Auto de fecha 9 de septiembre de 1993 , dictado por el Juzgado de procedencia.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1." Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber denegado el Tribunal Provincial, en el Auto de fecha 27 de julio de 1994 , la diligencia de prueba documental. 2." Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber denegado el Tribunal de Audiencia, en su Auto de fecha 27 de julio de 1994 , una diligencia mixta de reconstrucción de hechos e inspección ocular en el domicilio de autos en que residía Flora . 3.° Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse Por el Tribunal de Audiencia en su Auto de fecha 27 de julio de 1994 , una prueba pericial de naturaleza médico-sexológica a llevarse a efecto en relación con Flora y el acusado para la determinación de una serie de cuestiones de indudable trascendencia ante unos hechos que tienen como único medio probatorio la declaración de la denunciante. 4° Por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 in fine de la Constitución Española , según permite el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haber condenado al Tribunal sentenciador por el delito que lo hace, sin que en el acto del juicio se practicara prueba alguna que, con arreglo a Derecho, pudiera ser susceptible de ser consideradaen orden a la redacción de un relato fáctico que incrimina al representado. 5." Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Sentencia en infracción del art. 429.1 del Código Penal.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El derecho a la prueba, aun cuando con la Constitución adquiere rango de derecho fundamental, no es desde luego absoluto e ilimitado. Ese derecho para utilizar los medios de prueba pertinentes, inseparable del propio derecho de defensa, se encuentra en realidad ubicado en el art. 24.2 constitucional y se refiere a las pruebas directamente relacionadas con el objeto del proceso, tanto en cuanto a la existencia del hecho típico como a la autoría y a la culpabilidad del inculpado ( Sentencias de 17 y 18 de junio de 1994, 22 y 25 de octubre de 1993).

Sin embargo (ver la Sentencia de 22 de marzo de 1995 ) para la prosperabilidad de la denuncia casacional por la indebida denegación de un medio de prueba será necesario, por lo común, que se acredite la trascendencia de dicha inadmisión sobre la Sentencia aquí condenatoria, ya que solo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro en el caso de haberse practicado la prueba omitida, cabría hablar de indefensión como punto de partida de una entonces manifiesta vulneración de otros elementales derechos fundamentales (derecho de defensa, proceso con todas las garantías y, en fin, la tutela judicial efectiva), tal y como proclama la Sentencia de 31 de octubre de 1994.

Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 y del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986 y 5 de octubre de 1989 , abundan en la misma orientación en tanto aquel derecho a la prueba deja de ser incontrovertido si la cuestión concreta de que se trata aparece sobradamente acreditada por otras pruebas practicadas sobre los mismos hechos. Todo ello es consecuencia, en suma, de la doctrina general del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 1 de octubre de 1990 ) en orden a la indefensión, que únicamente concurre, no por la vulneración puramente formal del proceso, sino cuando esa infracción lleve consigo, materialmente, el menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

Segundo

En relación con el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se basan los tres primeros motivos aducidos por el acusado, cabe distinguirse, como reiteradamente ha sido dicho, entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene y guarda relación directa con el thema decidendi u objeto del proceso, mientras que la segunda es la imprescindible para formar la íntima convicción de los Jueces, de tal forma que sólo la caprichosa e indebida denegación de la prueba es la que en buena técnica jurídica debe propiciar el quebrantamiento de forma.

En otras palabas, la pertinencia, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, pruebas por tanto útiles, oportunas, convenientes, esclarecedoras. La necesariedad es ya la que resulta indispensable, forzosa y obligada si se quiere evitar la indefensión antes dicha. Porque en este aspecto ha de relacionarse el art. 24.2 constitucional con el 850.1 procedimental (pruebas necesarias, derecho de la defensa e indefensión).

En consecuencia lo que cuando el trámite de admisión de las pruebas pudo ser pertinente, luego después, cuando la práctica de las mismas, puede ser entonces innecesario si el hecho aparece suficientemente probado.

Tercero

Los tres primeros motivos se apoyan en el antes dicho art. 850.1 , tal ha sido igualmente indicado. El primero porque indebidamente se denegó por la Audiencia la documental consistente en la remisión testimonial de los juicios o procedimientos, incluido el de naturaleza matrimonial, habidos entre la supuestamente violada y su agresor, casados cuando ocurrió el presunto delito aunque en trámites de separación, y en que se requiriera a la Procuradora que se cita, de la perjudicada, con objeto de que se aportara la relación completa de los asuntos que llevaba en contra del inculpado. La reclamación se ha de rechazar en base a la doctrina ya expuesta. Contestando inequívocamente la situación personal de ambos cónyuges, resultaba totalmente impertinente la pretendida aportación documental que poco iba a significar en la problemática criminal planteada. Aun dentro de la amplia permisividad que reiteradamente se proclama por esta Sala Segunda en orden a la admisibilidad de los medios de prueba, no cabe ahora la menor duda de que la pretensión deducida no aclararía los hechos ventilados en esta causa criminal, la cualpara nada necesitaba del estado procedimental de la separación o de cualquier otro incidente más o menos relacionado con la misma. Es preciso hacer un verdadero esfuerzo de equilibrio judicial porque, dentro de las pasiones de toda índole que la destrucción del vínculo matrimonial lleva consigo, ha de quedar clara la distinción entre este supuesto judicial y las demás cuestiones que tal ruptura origina cuando no se produce por la vía del diálogo y de la comprensión mutua.

El segundo motivo protesta por haberse igualmente denegado la petición que, al igual que en los otros dos supuestos, se formuló a través del escrito de calificación provisional, consistente en la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular del domicilio de la víctima en el que acaecieron. El instructor primero y la Sala de instancia después, resolvieron acertadamente en contra de tal pretensión que, sin influencia alguna en la infracción investigada, quería únicamente aclarar cuestiones totalmente accesorias e irrelevantes, como la forma de abrirse el portero automático de la puerta del portal de entrada o la estructura interior del piso, sobradamente conocida por las fotografías y el vídeo realizados por la Policía Autónoma vasca, que constaban en función de pruebas propuestas y admitidas.

El tercer motivo es aún más extraño, ya que a su través la denuncia casacional pretende dejar sin efecto la desestimación que los Jueces de la Audiencia acordaron, siempre en una misma y única resolución. Ahora se trata de una prueba pericial sexológica destinada a determinar "el perfil psicológico y sexológico del acusado y denunciante» (üc), también conocer la capacidad de ambos "para proyectar fantasías sexuales, fabular y falsear la realidad» (sic), y especialmente para dictaminar sobre la "intensidad y potencialidad sexual» (sic) del acusado. En las actuaciones objetivamente aparecía acreditada la realidad del acto sexual y la realidad de unas lesiones causadas a la mujer. Era innecesario, más bien no pertinente, conocer unos datos intrascendentes. Piénsese que el factum recurrido parte de la existencia de un único acceso carnal como constitutivo de la violación, en tanto que el recurrente quiere aquí negar la posibilidad, afirmada en principio por la violada, de que se hubieran efectuado cuatro o seis coitos, según expresión del propio motivo. Querer acreditar la fuerza del varón para llevar a cabo los sucesivos actos sexuales o querer acreditar la inexistencia de señales físicas en vagina, labios inferiores y superiores o incluso en el clítoris de la mujer como prueba de que no hubo aquella repetición sexual, no dejan de ser cuestiones supefluas en la asunción realizada por los Jueces. En cualquier caso el recurrente olvida que el acto sexual con penetración vaginal no está sometido a unas reglas o a unas maneras inflexibles porque hay muchas y distintas circusntancias, alrededor del mismo, que hacen variar posibles secuelas físicas de la pareja, tales la duración del acto, la aquiescencia o la oposición de una de las partes, las formas de llevarlo a cabo, etcétera.

Los motivos se han de rechazar.

Cuarto

El cuarto motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Cosntitución . No existe prueba eficaz si ésta se apoya exclusivamente en las manifestaciones de la víctima. Esta es la afirmación errónea que viene a decir aquí el recurrente.

El antiguo principio jurídico testis unus testis nullus no tiene ya significado jurídico alguno. La manifestación de un único testigo, víctima del delito, no significa su descalificación procedimental ( Sentencias de 4 de abril de 1995,13 de diciembre y 26 de mayo de 1993, y 8 de julio de 1992 ). Y es que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo serio para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjui-dicado en el delito, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, en base a una errónea interpretación de la norma, a la impunidad más absoluta. La prevención de Las Partidas, cuando sólo admitía la testifical si se basaba en dos o más testigos, quedó felizmente desterrada del proceso.

No puede aceptarse el motivo si consta al menos la manifestación de la víctima, adecuadamente valorada por los Jueces con las indudables ventajas de la inmediación. En consecuencia no se puede negar la existencia de una mínima actividad probatoria. Las circusntancias de que la violación se produjera en el propio domicilio de la víctima y entre quienes estaban todavía casados, aunque separados y pendientes de los trámites legales oportunos, no cabe duda suponen peculiaridades que sin influir ni afectar al delito en sí, arrojan sin embargo detalles especiales como consecuencia de la "familiaridad» o de la "confianza» que en su día pudo existir en la pareja dentro del entorno de un domicilio posiblemente conocido por los dos cónyuges. Cualesquiera que fueren esas circunstancias, es fundamental saber del derecho de la mujer o del hombre, de aceptar en el entorno de las relaciones amorosas, amistosas o sociales, todo aquello que voluntariamente se quiera, lo que implica a la vez el derecho a rechazar lo que por el contrario no se desee. Es, en fin, el respeto a la libertad, cuya vulneración está en cuantos delitos sexuales se originan.El motivo se ha de desestimar.

Quinto

Por último se alega por el acusado un quinto motivo por infracción de ley del art. 849.1 procesal , en base a la indebida aplicación del art. 429.1 del Código Penal.

Su desestimación es evidente. La necesidad de mantener el relato histórico de los hechos asumido por la Audiencia no permiten otra conclusión. El marido cogió a la víctima por el cuello, la tiró al suelo, le quitó las bragas. Cuando la mujer se negó a la realización del acto sexual, el recurrente la echó sobre la cama hasta lograr la penetración vaginal después de haber forcejeado con aquélla y de haberla despojado de las ropas que le quedaban. La imposición violenta en contra de la voluntad de la víctima es tan clara que excusa de mayores razonamientos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 27 de octubre de 1994 , en causa seguida al mismo por delito de violación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta y Márquez de Prado.-José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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