STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10200
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.697 de la LEC en su redacción aplicable al caso.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, así como las de 22 y 29 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: Al quedar la cuantía máxima que podía ser otorgada en apelación por debajo del

mínimo legal -superior a 3.000.000 de ptas.- necesario para acceder a la casación, el recurso no

debió admitirse y, esta causa de inadmisión en su momento no tenida en cuenta, se transforma en

este trámite en causa de desestimación según constante doctrina de este Tribunal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Juan Ramón y doña María Luisa , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rosch Nadal, no habiendo comparecido en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado don Juan Carbonell Martínez, compareciendo como recurridos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael López, en nombre y representación de don Juan Ramón y doña María Luisa , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valencia, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia de acuerdo con sus pretensiones, con imposición de las costas a la parte demandada.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestando a la misma el Procurador Sr. Salavert Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, alegando los hechos y fundamentosde Derecho que estimó oportunos al caso, terminando con la súplica al Juzgado de que dictara sentencia estimando las excepciones planteadas o cualquiera de ellas, absolviendo a su representado, con expresa condena en costas a los actores.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndolas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 29 de noviembre de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Juan Ramón y doña María Luisa contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, debo condenar y condeno a la mencionada entidad pública demandada abone a los actores la suma de 3.000.000 de ptas imponiéndole a aquella expresamente el pago de las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicha Sección dictó Sentencia el 10 de diciembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada en primera instancia, la revocamos y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la corporación demandada, damos lugar a ella por corresponder el conocimiento y decisión de la cuestión planteada a la Jurisdicción Contencioso-administrativa; absteniéndonos de conocer del fondo del asunto.

Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Ramón y doña Marí Luz , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia de Valencia , en base a los siguientes motivos:

  1. Por infracción de la doctrina legal que establece que la negligencia de la administración obligada a observar la seguridad y diligencia debidas se sustrae del ámbito contencioso-administrativo por no enmarcarse dentro del concepto de "funcionamiento normal».

  2. Infracción por aplicación indebida del art. 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Por infracción de los arts. 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina constante de este Tribunal, de la que son muestra las Sentencias de 22 y 29 de febrero de 1992 , la de que ineludiblemente y con carácter previo a toda otra cuestión, la Sala ha de plantearse, ex oficio, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, la de determinar si la sentencia de la Audiencia, que resolvió el tema litigioso en su día planteado, tramitado en proceso de menor cuantía, era o no susceptible de recurso de casación. Cuestión que, en el caso presente, ha de resolverse negativamente atenidos al dato de que la sentencia de apelación aquí impugnada resolvió acerca de una pretensión que, en el más favorable de los casos, tenía un montante económico limitado a

3.000.000 de ptas., por lo que al quedar la cuantía máxima que podía ser otorgada en apelación, por debajo del mínimo -superior a 3.000.000- que exige el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable al caso, para que las sentencias recaídas en proceso de aquella naturaleza puedan tener acceso a la casación, este recurso no debió admitirse de conformidad con el art. 1.697 de la citada Ley Procesal ; causa de inadmisión que, en este trámite y sin necesidad de más argumentación, se transforma en causa de desestimación del mismo según tiene declarado con reiteración este Tribunal ( Sentencias dichas y las de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990 , entre tantas otras).Segundo: La desestimación del presente recurso comporta la expresa imposición de costas y devolución del depósito por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón y doña María Luisa , contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 1991 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ; con imposición a dicha parte de las costas originadas y la devolución del depósito de los citados recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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