STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10137
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 110.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Resarcimiento por las lesiones causadas en actuación médica.

Error del grupo sanguíneo y transfusión inadecuada. Responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.104 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992,

2 de febrero y 23 de marzo, 21 de abril y 26 de noviembre de 1993, 29 de marzo de 1994,1 de

febrero de 1987.

DOCTRINA: La doctrina constante de esta Sala descarta en las conductas de los profesionales

médicos toda clase de responsabilidad más o menos objetiva pues la responsabilidad se establece

en base a la consecuencia de necesaria relación de causalidad culposa. Los facultativos no están

obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar, por todos los

medios, su restablecimiento. No es un deber de resultado sino más bien de medios que se aportan

de la forma más ilimitada posible. Igualmente los diagnósticos que son existentes en cuanto deben

realizarse para alcanzar la condición de máxima veracidad accesible. Si bien no caben exigencias

de que se de rigurosa exactitud, no resulta disculpable que, tanto la actividad de diagnosticar como

la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa así como empleo

de medios y esfuerzos. Por consiguiente son censurables y generadores de responsabilidad civil,

todas las conductas en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina

que causen resultados nocivos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en fecha 27 de septiembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica contra Ayuntamiento y otros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Reus núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por el Letrado don Agustín Barrera Navarro, así como por la entidad "AGF Seguros, S. A.», a la que representó el Procurador don Francisco Javier Roldríguez Tadey, con la defensa del Letrado don Francisco-José Losada González. Fue parte recurrida doña Marcelina , en la representación del Procurador don Carmelo Olmos Gómez, bajo la defensa del Letrado don José María Pujol Massip.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus tramitó el juicio declarativo núm. 365/1987 que promovió doña Marcelina , a medio de demanda admitida, en la que, tras exponer antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte sentencia en la que se contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: 1.° Se condene solidariamente a don Ernesto , doña Cristina , doña Maribel , al Excmo. Ayuntamiento de Reus y a la Administración General del Estado, a pagar la cantidad de

20.000.000 de ptas a doña Marcelina , por los daños y perjuicios ocasionados y declarando responsable civil directa a la entidad "Omnia, SAE" 2° Se condene solidariamente y principalmente a don Ernesto , doña Angelina y doña Maribel , a pagar la cantidad de diecisiete millones de pesetas, (17.000.000 de ptas.), por los daños inferidos a doña Marcelina , consistentes en la impotencia generandi o esterilidad irreversible, pérdida de la función auditiva bilateral que ha repercutido en la función de hablar, función renal comprometida, repercusiones psíquicas de las anteriores secuelas. Declarándose responsable civil subsidiario de don Ernesto , a la Administración General del Estado. Declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad "Omnia, SAE". Condenándose solidariamente a la Administración General del Estado y al Excmo. Ayuntamiento de Reus, al pago de la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 de ptas.), a doña Marcelina , por los daños inferidos y consistentes en la hepatopatía de carácter crónico. Todo ello con imposición de costas de las partes demandadas por imperativo legal».

Segundo

El Ayuntamiento de Reus se personó en el juicio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, alegando razones de hecho y de derecho y suplicó: "Dictar sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora».

Tercero

La actora desistió de las acciones ejercitadas contra la Administración del Estado, a lo que se accedió por providencia de 3 de diciembre de 1988.

Cuarto

La compañía de seguros "Omnia, S. A.», posteriormente sustituida en el pleito por la entidad "AGF, Seguros S. A.» y doña Maribel , también se personaron y se opusieron a la demanda entablada contra los mismos, con las aportaciones fácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente y suplicó al Juzgado: "Admita este escrito en la representación que ostento y acredito de doña Maribel y la compañía de seguros "Omnia, S. A.", y en su mérito tenga por contestada la demanda ejercitada por doña Marcelina contra mis principales y cuatro más, y seguido el juicio por las normas establecidas para el declarativo de menor cuantía en su día dicte sentencia absolviendo totalmente de la acción ejercitada a mis principales con imposición de las costas a la actora». Fue declarado rebelde procesal don Ernesto .

Quinto

Unidas al proceso las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, dictó Sentencia el 15 de febrero de 1990 , con el siguiente fallo literal: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por el soberanía del pueblo español y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Xavier Estivill Balsells, en nombre y representación de doña Marcelina , frente a doña Maribel y la entidad mercantil de seguros "Omnia, SAE", representadas por el Procurador don Juan Hugas Mestre, el Excmo. Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador don Juan Torrents Sarda y don Ernesto , que ha permanecido en constante rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de 15.000.000 de ptas por causa de las responsabilidades extracontractuales determinadas, sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas».

Sexto

La sentencia de la instancia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Ayuntamiento de Reus y la entidad "AGF Seguros, S. A.», tramitándose por su Sección Primera el rollo de alzada núm. 427/1991, en el que recayó Sentencia pronunciada en fecha 27 de septiembre de 1991 , que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que desestimando, como desestimamos íntegramente losrecursos de apelación interpuestos por las representaciones del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Reus y de la entidad mercantil de Seguros "Omnia" contra la Sentencia dictada en Autos de menor cuantía núm. 365/1987 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , debemos confirmar y confirmamos por sus propios fundamentos y cuantos anteceden dicha resolución, con imposición de las costas a los recurrentes por imperativo legal y, respecto de la compañía aseguradora, a título de temeridad».

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, causídica del Ayuntamiento de Reus, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

  2. Infracción de los arts. 1.902 y 1.137 del Código Civil .

Octavo

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, causídico de "AGF, Seguros S. A.», también formalizó ante esta Sala recurso de casación, que integró con los motivos siguientes, al amparo del núm. 5 del artículo procesal 1.692.

  1. Aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil en cuanto a la existencia de culpa o negligencia en el doctor Ernesto .

  2. Aplicación indebida del anterior precepto civil, en cuanto a la existencia de culpa o negligencia en la doctora Maribel .

  3. Inaplicación de las condiciones particulares de la póliza en relación al art 1.° de la Ley de Contrato de Seguro .

  4. Inaplicación de las condiciones particulares de la póliza.

Noveno

La Sala por Auto de 20 de febrero de 1992 , decretó la inadmisión de los motivos 1.°, 3.º y

  1. que aportó "AGF Seguros, S. A.», y el motivo 1.° del recurso del Ayuntamiento de Reus, conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , denunciando error en la apreciación de la prueba.

Décimo

Debidamente convocadas las partes personadas en este recurso, se señaló para la vista pública y oral del mismo el pasado día 30 de enero de 1995, la que tuvo lugar con la asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, que por su debido orden expusieron lo que tuvieron lo que estimaron conveniente en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

A) Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Reus.

Primero

El 2.° motivo, (se declaró inadmitido el 1.° por error probatorio), se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , para denunciar infracción de los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil y jurisprudencia que se relaciona. Se sostiene la inaplicación del principio de responsabilidad objetiva, ya que al no existir ninguna norma respecto a la determinación del grupo sanguíneo de la paciente -la recurrida doña Marcelina -, en la asistencia que se le prestó en el Hospital San Juan de Reus, dependiente y gestionado directamente por el Ayuntamiento que recurre, ello lleva a la conclusión de que no se ha probado tal incumplimiento a cargo de la demandada y condenada, doctora doña Maribel , lo que provoca la exclusión de toda responsabilidad para el referido ente municipal, ya que la sentencia aplica erróneamente el referido principio de responsabilidad objetiva en base a las secuelas que afectan a la actora del pleito, sin tener en cuenta el estado de gravedad con el que fue llevada al centro médico de referencia.

Esto no sucede, pues dicho ingreso hospitalario no puede supeditar la asistencia a que estaba obligado a prestar en relación al estado más o menos grave de la enferma, ya que la prestación de los servicios médicos debe ser sin limitaciones, aportando todos los medios de los que se disponga y se puedan alcanzar. No cabe llevar a cabo labor selectiva para aceptar los casos más leves y rechazar los críticos.Ciertamente las situaciones jurídicas de culpa y con mayor razón la presente, encuadrable en la denominada culpa médica, que no es propiamente objetiva y no está desprovista de subjetividad, conforme al art. 1.104 del Código Civil , pues su precepto 1.902 así lo mantiene, sin que ello pueda ser sobrepasado y menos relegado por los casos en los que la culpa se ha objetivizado en razón al riesgo que se crea y aporta a la convivencia social de los seres humanos. No es este el supuesto controvertido y no se trata precisamente de infracción de normativa reglamentaria y sanitaria alguna y así la sentencia en recurso no lo contempla, sino más bien de precisado y bien concreto acto médico irregular y conducta profesional deficiente que se atribuye a la referida doctora Maribel .

En este sentido configuran hechos probados, declarados firmes, que dicha doctora actuó con negligencia y descuido, pues no se cercioró debidamente, como era preciso practicar, del grupo sanguíneo correspondiente a la paciente, a la que correspondía el B positivo y no el AB que se le atribuyó en los análisis precipitadamente realizados a su instancia y con los que operó, ocasionando de esta manera error transfusional detectable, toda vez que obraban en poder de dicha especialista, informes acreditativos de politransfusiones correctas anteriores; por todo lo cual le resultaba perfectamente previsible la producción de efectos negativos, principalmente disminución de la función renal, que desgraciadamente se presentaron, al no haber optado por el grupo universal, en libre y competente decisión.

La doctrina constante de esta Sala proclama que en el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa ( Sentencias de 6 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992, 2 de febrero y 23 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 , entre otras). Los facultativos -lo que también es doctrina jurisprudencial-, no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Algo similar sucede con los diagnósticos, que son exigentes en cuanto deben realizarse para alcanzar condición de máxima veracidad accesible. Siempre resulta difícil determinar hasta qué punto se puede medir la certeza médica desde el momento que no es total y deja en muchas ocasiones resquicios al error humano, por posibles equivocaciones. No obstante ello, lo que se presenta claro es que si bien no caben exigencias de que se de rigurosa exactitud, sí en cambio y no resulta en forma alguna disculpable, es que tanto la actividad de diagnosticar, como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en la que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina, que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de autos, en que por la parte recurrente se sientan unas conclusiones derivadas de su propia apreciación probatoria, se apartan y contradicen la verificada por la Sala de la Instancia, representando decidida alteración de la base fáctica, en favor de su exclusivo interés y beneficio, para eximirse de las responsabilidades por las que viene condenada.

El motivo se desestima.

Segundo

Se combate la sentencia de apelación en el último motivo, en la decisión concreta de que se ha producido infracción de los arts. 1.902 y 1.137 del Código Civil , en cuanto el fallo hace condena solidaria de todos los demandados, al pago de la indemnización única que se fijó en 15.000.000 de ptas.

La impugnación no procede, pues la sentencia combatida no delimita ni precisa la responsabilidad de los doctores condenados don Ernesto y doña Maribel , en razón a que las secuelas que afectan a la recurrida no se han precisado derivaran de concretos actos individualizados médicos y de los que dichos facultativos resultan responsables, sino más bien de la concatenación, concurrencia y sucesión negativa de los mismos, en acreditada relación de conexión causal. Al no precisarse que los actos probados revistan condiciones de aislados, la responsabilidad solidaria es la procedente, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que viene a establecer la solidaridad de los obligados por culpa extracontractual, es decir, de darse pluralidad de sujetos responsables cuando no existan elementos conducentes a precisar la concreta responsabilidad de cada uno de ellos; entrando entonces en juego el vinculo de solidaridad, que se presenta como el más adecuado y apto para que el derecho a ser indemnizado, que corresponde a quien resulta perjudicado, en una situación que ni provocó ni tuvo parte alguna, pues sólo fue utilizado, sea efectiva y no resulte vaciada de su contenido económico compensador ( Sentencias de 1 de diciembre de 1987, 21 de abril de 1993, 26 de noviembre de 1993 y otras muy numerosas de esta Sala).Tercero: La no acogida del recurso que planteó el Ayuntamiento de Reus ocasiona que las costas de la referida casación se impongan a dicha parte litigante, en lo que le corresponde, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito que ha constituido.

B) Recurso interpuesto por "AGF Seguros, S. A.».

Primero

La entidad aseguradora de referencia, que sustituyó a la primeramente demandada "Omnia,

S. A.», formuló siete motivos, de los que se declararon inadmitidos el 1.°, el 3.° y 4.°, que residenciados en el núm. 4 del artículo procesal 1.692, adujeron error en la apreciación de la prueba.

El motivo 2.° viene a argumentar aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil en cuanto a la ausencia de culpa o negligencia en la actuación profesional del doctor don Ernesto -declarado rebelde procesal (permaneció en tal estado durante todo el proceso)-, ya que se dice que la responsabilidad que se le atribuye lo es por razón de una supuesta falta de negligencia, que se expresa en el considerando once de la sentencia combatida, lo que no se ajusta a la realidad, pues esta resolución sólo contiene cinco fundamentos de Derecho y el que invoca la recurrente corresponde a la sentencia del Juzgado, sobre la que no se proyecta la casación, conforme dispone el art. 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que se lleva a cabo es una revisión de las pruebas obrantes y su interpretación interesada, sustituyendo la actividad apreciativa y de valoración que efectuó la Sala sentenciadora y que explica la actuación profesional censurable a dicho facultativo, que si bien emitió un diagnóstico inicial correcto, de que doña Marcelina padecía aborto terapéutico diferido, no cumplió en su intervención al mantener tratamiento conservativo, inhibiéndose de la operación para conseguir la extracción íntegra del feto muerto hacía ya tiempo (mes y medio antes), unido a la acusada omisión de las actuaciones que la sentencia de apelación explícita y recoge con toda precisión.

El motivo perece pues lo que trata es de combatir los hechos probados firmes y hacer supuesto de la cuestión, pretensión improcedente por el cauce que lo aporta, que es el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil .

Segundo

El 5.° motivo admitido, por el cauce del núm. 5 del precepto procesal 1.692, sostiene aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil , en la pretensión de justificar la actuación médica de la doctora Maribel y la consecuente exención de toda responsabilidad para la misma.

La pretendida exculpación profesional corre la misma suerte que la anterior, pues una- vez más se lleva a cabo actuación revisoría de las probanzas firmes, las que en forma alguna parten de que dicha doctora desconociera las politransfusiones a que había sido sometida la recurrida con anterioridad en el centro médico del que procedía (Unidad Maternal de Reus), ya que obraban en su poder los informes necesarios al efecto, de los que, por tanto, prescindió o no quiso atender. Basta lo que se deja analizado, al estudiar el motivo 2° del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, para que claudique esta impugnación. Si bien es loable que dicha doctora contribuyó a que la enferma de referencia conservara la vida, ello no la exime de responsabilidad en cuanto a las secuelas que la afectan, a cuya causación contribuyó decidida y directamente, dada su acreditada conducta profesional incorrecta y censurable.

El motivo se desestima.

Tercero

Los motivos 6.° y 7.° proceden ser objeto de estudio conjunto por conjunción en sus impugnaciones y resultar reiterativos. Ambos hacen denuncia de inaplicación de lo establecido en las condiciones particulares 11 y 12 de la Póliza en relación al art. 1.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

La póliza de Seguros que ampara la actuación de los dos médicos que vienen condenados, fue suscrita con la entidad "Omnia, S. A.», y asumida por la recurrente "AGF Seguros, S. A.» Efectivamente las condiciones particulares 11 y 12 establecen que la garantía cubierta asciende a 30.000.000 de ptas y los asegurados tomarían a su cargo los primeros 3.000.000 de ptas de cada siniestro, desde el 1 de abril de 1981 al 1 de abril de 1982, en cuya fecha quedó nula y sin valor la indicada franquicia.

La sentencia recurrida no contiene aplicación en la indemnización que otorgó de tal franquicia, ya que se trata de cuestión no debatida en el pleito, pues la recurrente no la alegó ni como oposición y menos en vía reconvencional, con lo que el alegato presenta condición de cuestión nueva, que según doctrina unánime de esta Sala, no cabe plantear en casación en ningún caso, pues genera auténtica situación de indefensión para la parte recurrida y se ataca frontalmente el principio procesal de contradicción (Sentencias de 3 de abril de 1992, 7 de octubre de 1992 y 1 de abril de 1993 , a meros efectos indicativos).

Los motivos se desestiman y con mayor razón ante la problemática de la oponibilidad a terceros de las condiciones particulares de las pólizas de seguros, dados los términos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro ( Sentencias de 23 de abril de 1992 ) y que en todo caso exigían el necesario debate procesal.

Cuarto

El rechazo del recurso obliga a imponer las costas respectivas del mismo a la entidad "AGF Seguros, S. A.» que lo formalizó ( art. 1.715 de la Ley Procesal Civil ), con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos de declarar y así lo declaramos que no ha lugar y resultan de no procedencia los recursos de casación respectivamente formulados por el Ayuntamiento de Reus y la entidad "AGF Seguros, S. A.», contra la Sentencia que en fecha 27 de septiembre de 1991 pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las respectivas costas de esta casación y pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino legal que les corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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