STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10138
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.

Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Pago de la parte de precio no satisfecha e intereses de la misma.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.100 y 1.504 en relación con el 1.124 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Doctrina que consagra el principio de que nadie puede ir contra sus

propios actos.

DOCTRINA: De la circunstancia de que en un requerimiento notarial anterior al pleito, el acreedor

sólo reclamase el principal de la deuda y no los intereses, no se sigue que éstos no puedan ser

objeto de petición en la demanda, ya que ni la doctrina jurisprudencial que veda ir contra los propios

actos, es aplicable a tal caso, puesto que aquella omisión no puede considerarse acto propio dado

que, como se sabe es aquel que contiene una declaración de voluntad explícita o tácita, pero

indubitada y concluyente, tendente a crear, modificar o extinguir una relación, naturaleza de que

carece el requerimiento efectuado, ni es preciso intimación alguna para que los intereses se deban

cuando de la naturaleza de la obligación o de la Ley se desprenda el deber de pago, cual sucede en

el supuesto de haber incurrido en mora por haber sido requerido de pago judicial o

extraoficialmente. Si el requerimiento se hace sólo por el principal también empieza la mora y se

genera la obligación de pagar intereses.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda del Duero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Jesús Manuel , representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos y asistido por el Letrado don Andrés de la Heras de la Cal, que compareció el díade la vista, siendo parte recurrida don Jose Pedro , representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez y asistido por el Letrado don José Agustín González-Rivera, que asistió el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador doña María del Mar González Ruiz, en nombre y representación de don Jose Pedro , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda del Duero, siendo parte recurrida don Jesús Manuel y doña Lorenza , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que don Jesús Manuel vendió al demandante un piso por contrato privado por un precio de 3.000.000 de ptas., para cuyo pago se establecieron una serie de condiciones, que el demandado dejó de cumplir, asimismo el demandado interpuso contra el demandante una querella por delito de estafa al estar el piso que había comprado gravado con una hipoteca. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare que don Jesús Manuel y su esposa en el concepto dicho, es en deber a don Jose Pedro y en consecuencia se le condene al pago de la cantidad de dos millones cien mil pesetas (2.100.000 ptas.) de principal, más los intereses correspondientes al 16 por 100 desde el 30 de abril de 1982 hasta la fecha de pago del principal, que se calcularán en período de ejecución de sentencia y las costas, y tenga por hecho el ofrecimiento de otorgar la escritura de venta tan pronto como el comprador realice el pago».

  1. El Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y asimismo formuló reconvención para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "conforme a la cual se declare: 1.° Que nuestro mandante no adeuda a don Jose Pedro ninguna cantidad en concepto de intereses. 2° Que nuestro mandante tan sólo adeuda a don Jose Pedro la suma de

    1.450.000 ptas y, por ende, se condene a don Jose Pedro a abonar a don Jesús Manuel las siguientes sumas: a) 300.000 ptas, en concepto de daños y perjuicios morales, b) 350.000 ptas por los desembolsos efectuados por don Jesús Manuel a fin de levantar los embargos que gravan la vivienda litigiosa y los que se causen. Asimismo se condene a don Jose Pedro a otorgar a favor de mi mandante la correspondiente escritura pública de compraventa de la referida vivienda con su desván anejo. Se condene a don Jose Pedro a entregar a mi mandante una máquina lavadora, o el importe de la misma, y finalmente se condene a don Jose Pedro a entregar a mi mandante la superficie restada de su desván o en su caso el importe que pericialmente se fije por dicha superficie y todo ello con expresa imposición de costas al actor».

  2. La Procuradora doña María del Mar González Ruiz, en nombre y representación de don Jose Pedro contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime en todas sus partes la demanda principal y se desestime la reconvencional, absolviendo de ella a don Jose Pedro , con expresa imposición de costas al demandado reconvinente».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Aranda del Duero dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Mar González Ruiz, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra don Jesús Manuel , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de dos millones cien mil pesetas (2.100.000 ptas,) de principal, más sus intereses al 16 por 100 a computar desde el día 30 de abril de 1982, y hasta la fecha de pago del principal. Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra don Jose Pedro , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al reconvenido de las pretensiones contra él deducidas. Se imponen las costas causadas a este procedimiento a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Jesús Manuel , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Aranda de Duero y confirmar, en su consecuencia, dicha resolución con expresa imposición, a la parte recurrente, de las costas de esta alzada».

Tercero

1.° La Procuradora doña María de Carmen Ramos, en nombre y representación de don Jesús Manuel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos,motivos de recurso: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. 2° Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la apreciación de la prueba de documentos que obran en autos. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.502 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de marzo de 1989, 22 de mayo de 1990 y 30 de marzo de 1990 . 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia la infracción por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1987, 25 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1986,10 de mayo de 1989 y 20 de febrero de 1990.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, la Audiencia condenó al demandado al pago de la parte del precio de la compraventa del piso no satisfecha y de los intereses pactados, también insatisfechos desde el día 30 de abril de 1982 hasta el pago. Contra la sentencia se articulan cuatro motivos que se contraen a sostener que no cabe condenar al pago de intereses porque la vivienda adquirida estuvo gravada o sujeta a hipoteca y embargos, lo impide el art. 1.502 del Código Civil y porque no puede ir contra sus propios actos del demandante.

Segundo

El motivo primero se plantea por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba y lo basa en el acta de requerimiento llevada a cabo por notario y unida a los autos. Como error, señala el hecho de que la sentencia no tenga en cuenta que el requerimiento efectuado por el acreedor se limitó a pedir el principal adeudado y no la deuda de interés.

Este motivo ha de resolverse junto con el motivo cuarto en el que por el cauce del núm. 5 del art.

1.692 se denuncia infracción de la doctrina de esta Sala relativa a que "nadie puede ir contra sus actos propios». Si esta probado, razona el recurrente, que solo se le reclamó el principal y no los intereses y nadie puede ir contra su propios actos, no puede condenársele al pago de dichos intereses.

Ambos motivos decaen porque siendo cierto que no se le incluyeron los intereses en el requerimiento, ello no constituye acto propio, que como se sabe es aquel que contiene una declaración de voluntad, explícita o tácita, pero indubitada y concluyente, tendente a crear, modificar o extinguir una obligación. Como tal naturaleza no la tiene el requerimiento efectuado, pues no hay dato alguna que entrañe la voluntad de renuncia a los intereses, no puede hablar de infracción de la doctrina de los actos propios.

Los intereses han de pagarse sin necesidad de intimación, cuando de la naturaleza de la obligación o por la Ley se desprende que no es precisa, como son los supuestos del art. 1.100.1.° y 2.° del Código Civil , o desde que el deudor incurre en mora por haber sido requerido judicial o extrajudicialmente. Si el requerimiento se hace solo por el principal también empieza la mora y se genera la obligación de pagar intereses.

Tercero

El motivo segundo se apoya en el núm. 4 del art. 1.692 , y denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

Como documentos cita las escrituras pública de compraventa, la certificación registral en que consta los gravámenes sobre la finca y oficios de Tesorería de Seguridad Social.

De todos ellos, dice el recurrente, que se desprende la realidad de los embargos trabados por deudas del vencedor después del contrato de compraventa.

Este motivo debe decidirse junto con el tercero, en que se denuncia por inaplicación el art. 1.502 del Código Civil , en relación con el art. 1.124, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 .

Si hay embargos y el art. 1.502 permite suspender el pago del precio cuando el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro.Los motivos decaen porque la sentencia de la Audiencia contiene la declaración de que no hubo perturbación, con razonamientos puramente confirmatorios de los utilizados por el Juzgado para, según dice la Sala, no incurrir en reiteraciones ociosas e innecesarias. Que no hubo perturbación lo dice el Juzgado cuando afirma que el vendedor estaba autorizado para constituir hipotecas sobre la totalidad del inmueble, y cuando añade que el art. 1.502 no es aplicable "al no haber sido perturbado el comprador en la posesión o dominio de la cosa adquirida por una acción reivindicatoria o hipotecaria y no existir razones suficientes para crearle fundado temor de serlo». Y tales hechos no han sido desvirtuados.

Cuarto

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 16 de septiembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se daré el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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