STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:10078
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.431.-Sentencia de 18 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Acumulación de condenas. Conexión de delitos. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 25 de la CE . Arts. 238.3 y 240 de la LOPJ . Arts. 988 y 17 de la LECr . Art. 70.2 del CP .

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial

debidamente motivada, motivación que es requisito necesario para la proscripción de la

arbitrariedad, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la

decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada mediante los recursos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el penado Constantino contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de los de Madrid sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Frutos Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, tramitó a solicitud del penado Constantino , incidente de acumulación jurídica de penas y una vez practicadas las diligencias procedentes dictó Auto con fecha 1 de diciembre de 1992, en el juicio oral núm. 167/1992 , que contiene los siguientes hechos: "Único: Que en el presente procedimiento el penado Constantino dirigió escrito solicitando se le aplicase la refundición de penas establecida en el art. 70.2 del CP , en relación a las penas que seguidamente se relacionan: Sumario núm. 27/1985, Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid (Audiencia Provincial, Sección Segunda). Ejecutoria 9/1991, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid. Ejecutoria núm. 72/1991, Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid. Ejecutoria núm. 65/1991, Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid. Sumario núm. 60/1982, Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid (Audiencia Provincial, Sección Tercera). Juicio oral núm. 124/1990, Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid. Procedimiento oral núm. 32/1989, Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid. Procedimiento oral núm. 38/1988, Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid. Ejecutoria núm. 138/1990, Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid. Ejecutoria núm. 167/1992, Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid. Ejecutoria núm. 252/1992, Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid .»

Segundo

El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente parte dispositiva: "Dispongo: No ha lugar aacceder a lo solicitado en cuanto a la aplicación de la regla 2.a del art. 70 del CP en relación con las penas impuestas en los procedimientos en los que el penado ha sido condenado.

Solicítese del centro penitenciario fecha de inicio del cumplimiento de la presente causa a fin de practicar liquidación de condena. Notifíquese este Auto al condenado, su Procurador y Ministerio Fiscal. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.»

Tercero

Notificado dicho Auto a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basó su recurso de casación en un único motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la LECr , por indebida aplicación e interpretación del art. 70.2 del CP , en relación con los arts. 17 y 988 de la LECr por vulneración u omisión del art. 69 del CP y los arts. 14 y 25.2 de la CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid, en incidente de acumulación jurídica de penas, que denegó al recurrente la aplicación de la regla

  1. a del art. 70 del CP , articulándose el recurso al amparo de lo prevenido en el art. 988 de la LECr , que autoriza a recurrir directamente en casación este tipo de autos, incluso cuando hayan sido dictados por el Juzgado ( Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990).

Segundo

La regla segunda del art. 70 del CP establece un máximo de cumplimiento de las condenas impuestas que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se hubiese impuesto al condenado la más grave de las penas en que hubiere incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximo del tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La referida limitación es aplicable, conforme al último párrafo del precepto, reformado por Ley de 8 de abril de 1967 , aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Los criterios de conexidad establecidos en el art. 17 de la LECr abarcan cinco supuestos diferentes: 1." La comisión simultánea de más de un delito por dos o más personas reunidas. 2." Aquellos en que existiese previo concierto entre dos o más personas, aunque se hubiesen cometido en distintos lugares o tiempo. 3.° Los cometidos como medio para ejecutar otros o facilitar su ejecución. 4." Los cometidos para procurar la inmunidad de otros delitos. 5." Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Este último criterio es el más amplio y requiere una valoración judicial, desde la perspectiva de la aplicación humanitaria del Derecho Penal, permitiendo establecer la limitación punitiva del triple de la pena más grave en casos de procedimientos derivados de delitos cometidos en momentos y lugares distintos e incluso distantes, sin vinculación directa entre sí, siempre que concurra el doble criterio subjetivo (atribución de los delitos al mismo acusado) y objetivo (que tengan analogía o relación entre sí, apreciado con libertad valorativa por el Juez o Tribunal a quien compete la aplicación de esta regla, aunque con posibilidad de revisión por vía de recurso, incluido en este caso el de casación). En este sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha adoptado un criterio progresivo, del que son muestra las Sentencias de 28 de febrero, 11 de marzo, 6 de mayo, 13 de julio y 6 de octubre de 1994, o la de 27 de enero del año en curso .

Tercero

Para posibilitar la aplicación de esta regla penológica en los casos de diversos procedimientos, la Ley de 8 de abril de 1967 reguló un cauce procesal específico reformando el art. 988 de la LECr , estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última Sentencia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de la penas impuestas conforme a la regla 2.a del art. 70 del CP . Para ello reclamará la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las Sentencias condenatorias y, previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará Auto en el que se relacionarán todas las penasimpuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal Auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley. Este precepto, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1987, de 30 de enero , debe ser interpretado de acuerdo con los principios que surgen del art. 24 de la CE y ello supone que el penado deberá ser oído y contar con asistencia letrada desde el momento de la iniciación del procedimiento, de tal forma que pueda en su caso, preparar y formalizar el recurso de casación previsto en el mismo. Como señala el Auto de esta Sala de 5 de marzo de 1990 , ya citado, estas exigencias procesales y constitucionales son demostrativas de la vinculación esencial de la aplicación de la regla del art. 70.2 del CP con la individualización de la pena y un argumento más que impone la competencia de un Juez o Tribunal (el último, sea Tribunal o Juez, según el art. 988 de la LECr ) que haya conocido en los procesos en los que se han impuesto las penas que son materia de refundición. Asimismo ha reiterado esta Sala -a efectos de competencia- que este Auto implica una potestad de declaración o aplicación de normas penales y no de ejecución ( Autos de 7 de septiembre de 1989, 14 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1990).

Cuarto

Las anteriores consideraciones se realizan para poner de relieve cuál es el régimen sustantivo y procesal de la acumulación jurídica de penas ( art. 70.2 del CP y 988 de la LECr ) y su trascendencia. La Constitución Española en su art. 25 establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la rehabilitación y a la reinserción social del que las sufre, y como la Constitución no distingue, esta finalidad esencial debe procurarse no solo en el momento legislativo de fijar en la Ley la pena correspondiente a cada delito, o en el ejecutivo del cumplimiento de las penas dentro del sistema penitenciario, sino también en el judicial, a la hora de señalar en la Sentencia la pena correspondiente, o de determinar -en pleno uso de la jurisdicción- el límite punitivo que por aplicación de las normas legales, impida una exacerbación deshumanizada cuando en un mismo sujeto se acumulan las consecuencias punitivas de más de una Sentencia. La Ley ha establecido un incidente especial para aplicar esta limitación y ha encomendado esta facultad al último órgano sentenciador (sea Juez o Tribunal), equiparando a estos efectos a los Jueces de lo Penal con las Audiencias, en una muestra de confianza que debe ser respondida con un adecuado esmero, ya que va a ser el Juez, aun cuando su resolución sea la más benigna, quien va a determinar el límite de cumplimiento efectivo de resoluciones que pueden exceder de su competencia punitiva ordinaria, incidiendo de modo muy trascendente en las consecuencias punitivas globales que va a sufrir el condenado y debiendo aplicar conforme a su criterio una apreciación valorativa (que "tengan analogía o relación entre sí») generalmente compleja, siendo además, excepcionalmente, recurrible directamente en casación una resolución dictada por un Juez unipersonal.

Quinto

En el caso actual la resolución impugnada debe calificarse de radicalmente nula por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, con producción efectiva de indefensión ( art. 238 de la LOPJ ). En efecto, prescindiendo de la insuficiencia de su motivación a la que más tarde nos referiremos, lo cierto es que la resolución recurrida en casación no contie- 1 ne los elementos mínimos -requeridos por la Ley- que puedan permitir su control en esta vía de recurso y su impugnación razonada por el recurrente. Para poder aplicar la regla del art. 70.2 del CP y concretamente para determinar el límite del triple de la pena más grave, es imprescindible consignar en el Auto las penas que le han sido impuestas al reo y así lo exige el art. 988 de la LECr , exigencia ineludible (no puede saberse cuál es la pena más grave si ni siquiera se consigna cuáles son las penas que le han sido impuestas al recurrente) que no se cumple en el Auto impugnado, el cual en consecuencia no reúne los requisitos mínimos para su validez al ser imposible constatar en un recurso de casación por infracción de ley si se han cumplido o no las exigencias legales del art. 70.2 por desconocerse incluso cuáles son las penas impuestas, no relacionadas en el Auto.

Sexto

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada ( Sentencia Tribunal Constitucional 36/1989, de 14 de febrero; 14/1991, de 28 de enero; 122/1991, de 3 de junio, o 13/1987, de 5 de febrero, entre otras ), motivación que es requisito necesario para la proscripción de la arbitrariedad, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada mediante los recursos. Las decisiones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino fruto de la aplicación razonada de las normas legales, por lo que requieren una motivación que, aunque sea escueta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. En el caso actual se plantea la refundición de once condenas, dictadas por la Audiencia Provincial y por varios Juzgados, todos de Madrid, generalmente por delitos contra la propiedad, varios de ellos por hechos muy similares (robos con intimidación a conductores de taxis), cometidos en un lapso temporal próximo. El Auto impugnado (que como se ha dicho carece en los antecedentes de hecho de la base fáctica necesaria para la aplicación de la regla del art. 70.2 ni se relacionan las penas ni los delitos por los que se han impuesto, y desde luego tampoco las fechas en que se cometieron y fueron enjuiciados), incide en la motivación jurídica en análogas deficiencias, al limitarse a una denegación genérica por "no apreciar conexión» entre los delitos cuyas penas se pretende refundir, prescindiendo del más elemental análisis individualizado de las condenas impuestas (fechas de los hechosy de la Sentencia, tipos delictivos objeto de acusación y condena, penas impuestas), motivación absolutamente insuficiente que genera indefensión a la parte recurrente pues impide el control a través de esta vía de recurso de la razonabilidad en derecho de la denegación efectuada.

Séptimo

Procede, en consecuencia, y conforme a lo prevenido en los arts. 238.3.° y 240 de la LOPJ , declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, como también solicita el Ministerio Fiscal, devolviendo la causa al órgano jurisdiccional del que procede para que se dicte otra que cumpla las normas esenciales del procedimiento (resolución autosuficiente que contenga los elementos esenciales para su control en un recurso de casación por infracción de ley) y suficientemente motivada, con referencia específica a las diversas condenas cuya acumulación se solicita.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de los de Madrid, que con fecha 1 de diciembre de 1992 denegó al recurrente la aplicación de la regla 2.a del art. 70 del CP , ordenando la devolución de la causa al Juzgado de procedencia, reponiéndola al estado que tenía cuando se dio lugar a la nulidad de actuaciones, para que la sustancie y termine con arreglo a derecho, dictando nueva resolución en la que se subsanen las faltas descritas, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta Sentencia. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta Márquez de Prado.-Luis Román Puerta Luis.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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