STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:10115
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Ocupación de un elemento común por un comunero.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.° art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 6 de mayo de 1984, 24 de mayo y 4 de

noviembre de 1985, 30 de marzo de 1987, 3 de octubre y 22 de noviembre de 1982,17 de marzo y

23 de mayo de 1983.

DOCTRINA: El Tribunal de instancia extiende su facultad y deber a la fijación de la cuantía

indemnizatoria o al menos sentar las bases al efecto, dejando tal cometido a la fase de ejecución

sólo cuando no sea posible fijarlo en la instancia.

No figurando acreditada la adquisición privativa de un elemento común del edificio, como son los

patios, en la escritura pública de compraventa, la ocupación privativa de los mismos, por afectar al

título constitutivo requiere un acuerdo unánime de inequívoco sentido por parte de la comunidad de

propietarios sin que baste la entrega de un plano por la vendedora en que figuran unas líneas en rojo

que engloban el patio y el local vendido al demandado, plano al que razonablemente el Tribunal de

instancia le niega la eficacia atributiva del dominio privativo que el demandado pretende frente al

silencio en este punto de la escritura pública de venta.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de esta capital, sobre declaración de no estar ajustadas a derecho obras de cierre de patio y construcciones de forjado del local NUM000 de la casa NUM001 de la c./ DIRECCION000 de Madrid, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por don Juan Alberto ,don Benjamín , "Construcciones Pinar de Chamartín, S. A.», representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Benítez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Ángel Díaz Sales; contra la DIRECCION001 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. García González, bajo la dirección del Letrado don Dionisio García González. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. García González, en nombre y representación de la DIRECCION001 de Madrid, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de esta capital, contra "Construcciones Pinar de Chamartín. S. A.» y contra don Juan Alberto y don Benjamín , sobre declaración de no estar ajustadas a derecho obras de cierre de patio y construcciones de forjado del local NUM000 de la casa NUM001 de la c./ DIRECCION000 de Madrid, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase no ajustadas a derecho las obras de cierre del patio y construcción de forjado del local NUM000 de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la demolición de las obras abusivamente realizadas, en el plazo que se fije, y al pago de los daños y perjuicios que se señale, o en su caso en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas originadas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación la procuradora Sra. Benítez Rodríguez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo de la misma a sus representados, con imposición de las costas causadas a la comunidad demandante.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 11 de octubre de 1990, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña María Rosa García González en nombre y representación de DIRECCION001 de Madrid, contra la entidad "Construcciones Pinar de Chamartín, S. A.", don Juan Alberto y don Benjamín , representados, por la procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, sobre declaración de no estar ajustadas a derecho obras de cierre de patio y construcción de forjado del local NUM000 de la casa NUM001 de la c./ DIRECCION000 , de Madrid; debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes del presente juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García González en nombre y representación de la DIRECCION001 de Madrid, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en el juicio de menor cuantía 505/1987 , y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento, debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las obras de cierre del patio y construcción de forjado del local NUM000 de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital realizadas por los demandados, asimismo se les condena a estar y pasar por dicha declaración y a la demolición de las obras realizadas, y al pago de los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo al siguiente criterio: Se indemnizará la cantidad que resulte de dividir la cuota de participación satisfecha por el local C durante el período existente entre la realización de las obras y la demolición entre los 238 metros cuadrados de dicho local, y la cantidad resultante se multiplicará por 230,4 metros cuadrados correspondientes a la planta construida, más 23,43 metros cuadrados de los patios ocupados indebidamente. Asimismo se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer imposición de costas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Benítez Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad "Construcciones Pinar de Chamartín, S. A.», de don Juan Alberto , y de don Benjamín , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sección Decimoctava dela Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del párrafo 1.° del art. 1.281 del CC que dispone: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida al declarar no ajustada a derecho la construcción del forjado del local y ordenar la demolición del mismo; interpreta en forma no adecuada y correcta.

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1 282 del CC.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 21 de julio de 1960 .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del principio General de Derecho (como fuente del Ordenamiento jurídico. Art. 1.°. 1 del CC ).

  5. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia», por infringir el fallo el art. 359 de la LEC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia de Madrid, que, al revocar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, declaró no ajustadas a derecho las obras de cierre del patio y construcción de forjado del local NUM000 de la casa núm. NUM001 de la c./ DIRECCION000 de esta ciudad, realizadas por los demandados, a los que, en consecuencia, condenó a la demolición de las mismas e indemnización de daños y perjuicios, es impugnada en este recurso articulando frente a ella cinco motivos de casación en los que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los cuatro primeros y del núm. 3 del propio artículo el último, se denuncia infracción del párrafo 1.° del art. 1.281 del Código Civil , la del art. 1.282 del mismo Ordenamiento, la del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , la del principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogido en la Jurisprudencia que cita y, por último, la del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el pleito.

Segundo

El examen de la congruencia denunciada, preferente en el orden lógico, ha de concluirse en el rechazo del motivo, ya que formulada la denuncia de incongruencia con apoyo en haber establecido el fallo de la sentencia controvertida, las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización, no obstante, dice el motivo, el carácter genérico de la petición indemnizatoria de los daños y perjuicios formulada en la demanda limitada a la Tercero: Los tres motivos iniciales del recurso al estar fundados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligan a tener por incontrovertida la situación de hecho que en la instancia se establece quedando, por tanto, reducida la discusión a la interpretación que de lo convenido y de la normativa aplicada, se hace en la sentencia. Así las cosas, al no ser posible traer a examen por la razón dicha, circunstancia alguna de hecho y, porque el motivo 1.° del recurso, se limita a denunciar la infracción de una norma, la del art. 1.281 del Código Civil , que obliga a estar al sentido literal de las cláusulas delcontrato, cuando los términos empleados por los contratantes no dejan lugar a dudas acerca de su intención, es patente que la primera cuestión a resolver es la de si, como mantiene el recurrente en el encabezamiento de este motivo, en el documento privado de compraventa, por el que la mercantil demandada "Construcciones Pinar de Chamartín, S. A.» adquirió el local de autos, suscrito el 28 de diciembre de 1984 se expresa, claramente, la intención de los contratantes de que en lo vendido quedaba incluido el derecho de la compradora a dividir horizontalmente en dos el local adquirido, cuestión que ha de decidirse negativamente por la simple lectura del contrato aportado, en el que literalmente no se establece, tal particular, de suerte que, por tanto, mal puede afirmarse que el juzgador ha infringido aquella norma del art. 1.281 que se denuncia, máxime cuando sobre que, como se dice, en ningún punto del citado contrato se hace inequívoca atribución del pretendido derecho a dividir el local estableciendo otro piso en el comprado, ni en el desarrollo del propio motivo se cita tal atribución textual del derecho que se menciona, el cual según expresa el desarrollo del propio motivo surge "de la interpretación lógica y correcta» de una cláusula en la que luego de establecerse que la superficie aproximada del local señalado es de 213,20 metros cuadrados con una altura libre aproximada de 6,45 metros se añade el dato, del que se pretende deducir el derecho reclamado, Cuarto: No mejor destino es el del 2° de los motivos, en el que refiriéndose, ahora, al mandato de demolición del cerramiento del patio que la sentencia contiene, se denuncia la infracción del art. 1.282 del Código al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora dice el motivo, la intención de los vendedores de atribuir, a la recurrente, el dominio del patio discutido, intención puesta de manifiesto por el hecho -coetáneo- de figurar en el plano confeccionado por la vendedora representante de la propiedad, enmarcados ininterrumpidamente en rojo tanto el local vendido como los patios, así como por el dato (conducta posterior a la venta) de que a la legalización por el Ayuntamiento de Madrid de las obras destinadas a cubrir los patios, no se opuso ni la comunidad demandante, ni impugnó el acuerdo administrativo por esta ni por ninguno de sus miembros. Argumentación harto débil que determinar la claudicación del motivo frente a la conclusión que establece rotundamente en el fundamento de Derecho cuarto, y que permanece intocada, de que no figuran acreditada la adquisición privativa de un elemento común del edificio ( art. 1.° de la Ley de Propiedad Horizontal ) como son Tos patios, en la escritura pública de compraventa en la que, al describir el local adquirido, no figuran aquellos no obstante su importancia, y su naturaleza de elemento común dicha, cuya ocupación privativa, por afectar al título constitutivo ( art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ) al tiempo que requiere un acuerdo unánime de inequívoco sentido, que no se aviene con el modo de atribución que la demandada deduce en este motivo, ni en el siguiente ordinal 3.°- en el que, sin negar que si ciertamente, conforme a la doctrina que en él se expone, pueda asignarse en el título constitutivo a un copropietario la facultad de utilización privativa de un elemento común como el patio y la realización de obras sin necesidad de unas casuísticas autorizaciones comunitarias, es patente que todo ello es sobre la base de que aparezca establecida, sin duda alguna, aquella situación dominical excluyente a favor de uno de los copropietarios, que es cabalmente la circunstancia cuyo acreditamiento falta en el pleito en el que, como se ha expuesto más arriba, no puede considerarse como manifestación de voluntad bastante a producir e¡ trascendental efecto dicho el señalamiento, bajo una línea discontinua roja, en el plano entregado a la compradora en su día por la vendedora Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto , don Benjamín y "Construcciones Pinar de Chamartín, S. A», contra la Sentencia dictada el 4 de noviembre de 1991 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid ; con imposición a dichos recurrentes de las costas originadas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -José Almagro Nosete. -Rafael Casares Córdoba. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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