STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10101
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 76.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de servicios. Es prevalente la calificación hecha en la instancia. No es

contrario a la calificación de arrendamiento de servicios del contrato el que la retribución se señale

globalmente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281.1.° 1.544 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1970,15 de diciembre de 1966,26 de noviembre de 1985,10 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Calificado en la instancia el contrato celebrado entre la entidad actora y la demandada

como de arrendamiento de servicios, a dicha calificación ha de estarse salvo que tal calificación

resulte notoriamente ilógica o contradiga alguna concreta norma legal, circunstancias que no

concurren en el presente caso en el que señalado como objeto del contrato los "trabajos a realizar»

para una amplificación de antena, tal expresión no implica que se convenga un resultado cuyo logro

dependa del contratista a cuya obtención se compromete (opas consumatum et perfectum) sino la

consecución de unos servicios a prestar mediante las grúas de la demandada, sin perjuicio de que

también se persiga un resultado siempre que éste no sea el determinante del contrato, ni quien

deba prestar los servicios, asuma la obligación fundamental de obtenerlo. La fijación de una

cantidad global a abonar por el contratante-propietario no constituye un dato favorable a la tesis del

contrato de obra, ya que tal forma de retribución no excluye la calificación contractual de contrato

de arrendamiento de servicios. Los errores de hecho denunciados son inestimables en cuanto no

aparecen demostrados con la necesaria evidencia. Tampoco la supuesta intimidación, ya que no

aparece acreditado la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el

ánimo del contratante induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria asus propios intereses.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones electrosoldadas» (SACES), representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Antonio Vela Ballesteros, en el que es recurrido "Cañibano, Grúas Industriales, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles, y asistida de la Letrada doña Isabel Fernández-Gil Viega.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía, seguidos a instancia de "Cañibano, Grúas Industriales Reunidas, S. A.» contra "S. A. de Construcciones Electrosoldadas», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando "se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a la demanda a satisfacer a mi representada la suma de nueve millones setecientas setenta y siete mil ciento noventa y nueve pesetas (9.777.199 ptas.) más los intereses legales de esa cantidad y asimismo la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 de ptas.) en concepto de penalidad. Además, caso de que la demandada se oponga a la demanda, se le condene al pago de las costas que se originen en este pleito».

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la demandada, la cual se opuso a la misma, alegando los hechos y fundamentos que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo libremente a la demandada con expresa imposición de costas a la actora, y a la vez formuló reconvención, por la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia, estimando la reconvención y condenando a la actora a que pagase a la demandada la suma de 2.231.176 ptas en concepto de daños y perjuicios, devolución de pagos indebidos y penalidad, condenando a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de la reconvención.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, la contestó, oponiéndose a la misma, por cuantos hechos y fundamentos estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la reconvención absolviendo de ella libremente a la actora, y se condenase a la demandada a lo que había solicitado ya en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carbajal, en nombre y representación de la Empresa "Cañibano Grúas Industriales Reunidas, S. A." y estimar también parcialmente la reconvención formulada por la demandada "S. A. de Construcciones Electrosoldadas (SACES)", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid de fecha 9 de enero de 1990 recaída en el proceso 1.196/1987 al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Anónima de Construcciones Electrosoldadas», SACES, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciándose la infracción por error de interpretación del art. 1.544 del Código Civil, en relación con el art. 1.281.1.° de la misma disposición legal , y de la Jurisprudencia de los citados preceptos al calificar el contrato de 22 de abril de 1986 como contrato de arrendamiento de servicios.

  2. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley deEnjuiciamiento Civil por considerar infringidos los arts. 1.267.2.°, en relación con el 1.265 y 1.300 del Código Civil y de la Jurisprudencia de tales preceptos, por su falta de aplicación al no estimar la sentencia recurrida la existencia de intimidación en la firma del contrato de 9 de septiembre de 1986 y la carta de aceptación de 24 del mismo mes y año, modificativas del contrato principal de 22 de abril de 1986.

  3. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose la infracción por indebida aplicación de los arts. 1.311, 1.312 y 1.313 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre dichos preceptos, al estimar la confirmación del contrato de 9 de septiembre de 1986 y carta de 24 del mismo mes y año.

  4. Por errónea apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, por la valoración de los hechos de la intimidación e incumplimiento, los documentos que a continuación se citaran.

  5. Por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la posibilidad de alquiler de otra grúa TC 2.000.

  6. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de enero, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado, como el 2° y el 3.°, en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ), se acusa infracción del art. 1.544 del Código Civil, en relación con el art. 1.281.1.° del mismo , y versa sobre la calificación del contrato celebrado, en 22 de abril de 1986, entre la hoy recurrente, "S. A. de Construcciones Electrosoldadas» (SACES), y la actora en este proceso, "Grúas Industriales Reunidas, S. A.»; a este respecto, la Sala de instancia, compartiendo lo ya sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado, entendió que se trata de un arrendamiento de servicios, mientras que SACES mantiene que la calificación adecuada es la de arrendamiento de obra.

Ha de recordarse, en principio, que, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de 10 de octubre de 1989 ), la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de Instancia cuyo criterio ha de prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico o diese lugar a una clara infracción de alguna especifica norma de exégesis contractual, lo que no acontece en el supuesto examinado en que el contrato tuvo por objeto, según consta en el documento privado en que se formalizó, el suministro en concepto de alquiler, por la demandante a SACES, de dos grúas aportando también el personal necesario para su manejo y asistencia, con expresión de los "trabajos a realizar» (ampliación de la antena de 64 metros, que INTANASA tiene instalada en la Estación Espacial de Robledo de Chávela) y fechas (agosto, septiembre y octubre de 1986) en que había de llevarse a cabo, especificaciones éstas cuyo significado no es que se contrate, como es propio del arrendamiento de obra, un resultado cuyo logro dependa del contratista a cuya obtención se compromete (opus consumatum et perfectum), sino que suponen una concreción necesaria de los servicios a prestar mediante las grúas, no obstante la realidad de que también se persiga un resultado, lo que no excluye la calificación de arrendamiento de servicios cuando aquél no es determinante del contrato ni quien deba prestarlos asuma la obligación fundamental de obtenerlo. Por último, ha de señalarse que la fijación de una cantidad global a abonar por SACES no constituye un dato favorable a las tesis de la recurrente, ya que la retribución de los servicios puede, sin inconveniente alguno, señalarse de esta manera sin que tal circunstancia excluya la calificación contractual como arrendamiento de servicios ni conduzca a entender que nos hallemos ante un contrato de obra. Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

Segundo

Los motivos 4.° y 5.° del recurso se formulan, con sede en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 , por error en la apreciación de la prueba, y ello hace conveniente su examen previo al de los numerados como 2.° y 3.°, dado que se trata de la declaración por la Audiencia de determinados hechos probados -a la que se opone la recurrente- en relación con las cuestiones planteadas en dichos 2.° y tercer motivos. Así se tiene que el motivo 4.º designa, como documentos básicos demostrativos de la equivocación atribuida alTribunal a quo, los siguientes: 1) Una carta dirigida, con fecha 8 de junio de 1987, por el Sr. S. A. Rocci, Supervisor, Structural/Mechanical Ground Antenas & Facilities Eng de Jet Propulsión Laboratory (Instituto de Tecnología de California), a don Jesús como superintendente de SACES; y 2) Certificación expedida por el Secretario Administrativo Adjunto al Director de Estaciones de Seguimiento del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), acreditativa del cargo desempeñado por el Sr. Ernesto . El error en la apreciación de la prueba consistiría, según la recurrente, en que la paralización de la obra habida los días 6 a 10 de septiembre de 1986 fue provocada maliciosamente por "Grúas Industriales Reunidas, S. A.» para conseguir la modificación del contrato de 22 de abril anterior "mediante la coacción moral determinada por el momento crucial en que debía ser elevado el cuadrípodo», contrariamente a lo estimado por la Audiencia al decir que "la avería de la grúa no puede presumirse maliciosa cuando se continuó empleando la otra y se solucionó el defecto de funcionamiento en escasos días -menos de los 10 que ambas partes consideraron graciables, en el sentido de no suponer retardo o mora en el cumplimiento contractual-»; en la carta Sr. Ernesto se manifiesta que el 6 de septiembre el operador de la grúa de 500 tons informó que había un fallo en la misma y que no podía ser usada para subir el cuadrípodo, y también se relatan algunas incidencias sobre la reparación concluyendo que "la válvula estuvo en la obra el 10 de septiembre», así como que "el informe que vino a JPL y SACES fue que se trataba de la misma válvula que se había quitado el día 6 y que la válvula no había fallado. No se había trabajado en ella. El único cambio fue que a la válvula se le había dado una mano de pintura blanca»; ahora bien, este testimonio Sr. Ernesto , traído a los autos documentalmente sin las garantías de la prueba testifical, es impreciso y en modo alguno permite afirmar que la avería de la grúa fue ficticia y utilizada por la demandante con la finalidad que supone SACES, ni mucho menos cabe aceptar como suficiente la inconcreta referencia a "un informe que vino a JPL y SACES», por lo que ha de rechazarse el motivo.

Tercero

La apreciación de la prueba considera errónea en el motivo 5.° se refiere a que, en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, se dice que "el extremo fundamental de la supuesta intimidación -inexistencia de grúas del tipo de las contratadas en el mercado español- ha sido refutado por la prueba, constando que el demandado podía haberlas alquilado a otras empresas que disponían de ellas», y, como documento demostrativo de la equivocación atribuida a la Sala, se señala una certificación de la "Agrupación Empresarial nacional de Alquiladores de Grúas de Servicio Público» (ANAGRUAL) expresiva de que no obran antecedentes en sus archivos de que las empresas que se relacionan alquilaran en septiembre de 1986 grúas con capacidad igual o superior a 500 TM y de que ninguna de aquéllas ha solicitado ser miembro de ANAGRUAL. Sobre esta base documental tampoco debe prosperar este motivo porque el hecho de que las empresas a que se refiere no sean miembros de la Agrupación y ésta carezca de datos relativos a las mismas no demuestra con la necesaria evidencia que, en efecto, ninguna de aquéllas tuviera grúas disponibles para su alquiler en la fecha indicada.

Cuarto

El motivo 2° denuncia infracción de los arts. 1.267.2.°, en relación con el 1.265 y 1.300 del Código Civil , "al no estimar la sentencia recurrida la existencia de intimidación en la firma del contrato de 9 de septiembre de 1986 y la carta de aceptación de 24 del mismo mes y año, modificativas del contrato principal de 22 de abril de 1986».

Independiente de que SACES parte del hecho no probado de que la avería de la grúa TC 2000 fue ficticia, la alegación de que las modificaciones contractuales acordadas en 9 y 24 de septiembre se debieron al "estado de terror» en que se hallaba porque "en cualquier momento se podría producir un mayor retraso de lo que realmente se había efectuado», no puede ser aceptada como determinante de la invocada inexistencia de intimidación que viciaría el consentimiento prestado por dicha sociedad hoy recurrente; en efecto, para que la intimidación vicie la voluntad del contratante se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencias de 15 de diciembre de 1966, 21 de marzo de 1970 y 26 de noviembre de 1985 ),lo que no acontece en este caso en que no se aprecia el menor indicio de amenaza por parte de "Grúas Industriales Reunidas, S. A.» A SACES, sino que ésta infiere de la avería de una grúa en las circunstancias antes relatadas que se van a producir futuros incumplimientos contractuales muy perjudiciales, pero evidentemente ello no implica su intimidación, de donde se sigue el perecimiento del motivo así como del 3.°, sobre infracción de los arts. 1.311 y ss con referencia a que la Sala de instancia entendió que "el pago de parte de las facturas emitidas en ejecución de las nuevas condiciones» constituye un hecho al que ha de darse "valor confirmatorio tácito» a los efectos de los preceptos citados. Dicho ya que no se ha probado la realidad de la intimidación invocada y atendida la argumentación expuesta por la Audiencia al respecto -la especificación en el documento de 9 de septiembre de 1986 de "otro motivo como determinante de la modificación de la forma de pago, que es la suspensión de pagos de entidades del grupo de la demandada, hecho que se ha reconocido como cierto» y que "la intimidación además es incompatible con la nueva modificación producida el 24 de septiembre de 1986 (y que no coincide con avería alguna)»- es obvio que no era necesaria la ratificación del contrato reflejado en los documentos de las fechas expresadas, la validez del cual no ofrece duda.Quinto: La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1.715, in fíne, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "S. A. de Construcciones Electrosoldadas» (SACES) contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 16 de julio de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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