STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10108
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 70.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa así como de la escritura en que se documentó y de

la inscripción registral producida.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 Constitución Española , art. 1.445 y art. 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: La denuncia de infracción del art. 24 de la Constitución Española en el sentido de que

promovido el proceso en nombre de una Sociedad Anónima, el poder utilizado al efecto fue el

otorgado por uno de los socios demandados como administrador' cuando en realidad es el otro

socio demandante el que debió otorgarlo, carece de consistencia no sólo porque confunde la falta

de legitimación con la insuficiencia de poder, sino principalmente porque no se advierte la

indefensión que el precepto citado veda. Tampoco es argumentable ni la doctrina de los actos

propios porque la personalidad social que impugna el contrato es distinta de la del socio que actúa

en representación social, ni argumentar con el contenido de una expresión del juzgador de instancia

del que se pretende deducir la existencia de precio en el contrato de compraventa cuya nulidad se

postula siendo así que la falta de precio en el supuesto contrato es declarada de manera inequívoca

por la sentencia en expresión que permanece incólume. Por otra parte la impugnación de las

presunciones aplicadas ha de hacerse por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de LEC (entonces

vigente) por lo que hace al hecho base o por el del núm. 5 del mismo precepto lo que se refiere a la

existencia de enlace entre hecho base y consecuencia a que se llega y en el presente caso ni lo

uno ni lo otro se realiza.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, sobre nulidad de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel , doña Ángeles y don Rubén , representados por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas y asistidos por la Letrada doña Cándida García Santos; contra la entidad "Chullera Invesment Sociedad Anónima", representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida por el Letrado don José Calle Serrano

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de la entidad "Chullera Invesment, S. A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Estepona, sobre la nulidad de escritura pública y otros extremos, siendo parte recurrida don Juan Miguel , doña Ángeles y don Rubén , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Sociedad Anónima fue constituida por don Miguel y los esposos de Juan Miguel Rubén Ángeles , el objeto social de la misma lo constituye la adquisición de fincas, se celebró Junta General Extraordinaria en la que se acordó el cese de la actividad social, lo que ocasionó una profunda divergencia con los hoy demandados. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare radicalmente nula, por inexistente, la compraventa acordada entre doña María Rosa , en representación de "Chullera Invesment, S.

A." y don Rubén , referente a una finca de la propiedad de mi representada, por la que se otorgó escritura ante el Notario de Motril don Martín Antonio Quílez Estremera, el día 2 de mayo de 1983, bajo el núm. 216 del protocolo de dicho Notario. 2) Se declare igualmente la nulidad de la escritura notarial antes expresada.

3) Se declare también la nulidad del asiento de transmisión de dominio practicado en virtud de dicho título en el Registro de la Propiedad de Estepona, y que corresponde a la finca inscrita a favor de "Chullera Invesment, S. A." con el núm. 1.993 del tomo 268, libro 27 de Manilvas, hallándose dicho asiento, procedente del tomo anterior, al folio 003 y siguientes del tomo 497, libro 54 de Manilvas, debiéndose proceder a la cancelación del expresado asiento y a los posteriores que se produjeren después de la anotación preventiva de la presente demanda. 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por cuantas consecuencias jurídicas o materiales se deriven de los anteriores pronunciamientos. 5) Se condenen solidariamente a todos ellos a indemnizar a mi principal de los daños y perjuicios causados o que se causen derivados de la fingida compraventa, los que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia, comprendiéndose en ellos los que se derivaren de la imposibilidad jurídica de aplicación de los pronunciamientos solicitados. 6) Se condenen en costas, solidariamente, a los demandados".

  1. El Procurador don Antonio Lima Marín, en nombre y representación de don Juan Miguel , doña María Rosa y don Rubén , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "rechazando de plano las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Estepona dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles, en representación de la entidad "Chullera Invesment, S. A." contra don Juan Miguel , doña Ángeles y don Rubén , debo hacer los siguientes pronunciamientos: A) Declaro inexistente y radicalmente nula la escritura pública núm. 216 del Protocolo del Notario de Motril don Martín Antonio Quílez Estremera, otorgada el 2 de mayo de 1983 entre doña María Rosa y don Rubén , y cuya copia se ha presentado con la demanda como documento núm. 1, declarando igualmente la nulidad de la compraventa en ella contenida. B) Decreto la nulidad y ordeno la cancelación de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad de Estepona, referente al acto y escritura cuya nulidad se ha declarado, y de los asientos operados con posterioridad a la anotación preventiva de esta demanda, librándose para la cancelación los correspondientes mandamientos. C) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora en los bienes y derechos simuladamente enajenados. Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Juan Miguel , María Rosa y don Rubén la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por elJuzgado de Primera Instancia de Estepona, el día 23 de octubre de 1989 , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

Tercero

1. El Procurador doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de don Juan Miguel , doña Ángeles y don Rubén , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1 Al amparo del art. 1.692 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con los arts. 3.° y 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes. 2.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la Jurisprudencia sobre los actos propios. 3.° Inadmitido. 4.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega interpretación errónea del art. 1.198 del Código Civil . 5.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.445 del Código Civil . 6.° Inadmitido. 1° Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.°, por el cauce del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea infracción del art. 24 de la Constitución Española y el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se apoya en el siguiente razonamiento: El litigio se promueve en nombre de la sociedad "Chullera Invesment, S. A." y para comparecer en juicio utiliza el poder a pleitos otorgado por uno de los administradores, precisamente uno de los demandados en este pleito. De ello desprende el recurrente que no puede ser la sociedad que actúa como actora la demandante en este proceso, sino que en realidad lo es el otro titular del 50 por 100 de las acciones y también administrador de la sociedad, el cual difícilmente ha podido obtener la autorización social para litigar. En consecuencia, concluye, que se ha producido indefensión a los demandados, hoy recurrentes, porque desconocen quien sea el actor, que difícilmente se entiende que sea la sociedad cuando los demandados representan el 50 por 100 del capital.

El motivo decae porque confunde la falta de legitimación de la actora con la insuficiencia del poder del Procurador. El poder existe, fue otorgado por un Administrador que tenía facultades para ello, no está revocado y en consecuencia sirve para representar a la sociedad, que a través de un administrador suyo lo otorgó mientras no se lo revoquen.

Hablar de indefensión no es posible, porque dirigida la demanda contra quien entiende la actora que ha simulado un contrato, los demandados intervinientes en este contrato han tenido a su alcance los medios de defensa procesal y han utilizado cuantos han entendido que apoyan su oposición a la demanda. No hay pues indefensión, y además, si la sociedad vence en el litigio, el vencimiento aprovechará a los socios titulares del 50 por 100 de las acciones.

Segundo

El motivo 2.°, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692, denuncia infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios. Añade que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Añade, que la reiterada Jurisprudencia de esta Sala establece que: "La esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho...", y que con base en dicha doctrina, debió el Tribunal de Instancia hacer uso del principio iura novit curia y desestimar la demanda por cuanto es ejercitada por la propia sociedad que vendió.

El motivo decae, porque al principio iura novit curia efectivamente puede utilizarse de oficio, cuando no altera la causa de pedir, pero en este caso no sería de oficial aplicación porque fue ya esgrimido como argumento en la contestación a la demanda y no tenido en cuenta. En el caso de autos no se ha ido contra los propios actos, aunque efectivamente en el contrato, que en el proceso se impugna, figuró como vendedora la sociedad. No estamos pues, ante un consentimiento que se deduce tácitamente de la existencia del acto de la venta. Estamos ante un contrato tendente a producir la enajenación de un bien, el cual se impugna por simulación y lo impugna la sociedad, persona distinta de los socios, frente al beneficiado con el contrato aprovechando que otro apoderado de la sociedad, actuando en nombre y representación de ella, le perjudica.

Tercero

El motivo denuncia la infracción del art. 1.198 del Código Civil . El motivo se apoya en una frase del fundamento de la sentencia, según el cual, tras llegar el juzgador a la convicción de que el contrato de autos fue simulado e inexistente por falta de precio, añade un párrafo que dice: "Este crédito, reconocido por "Chullera Invesment, S. A.", no es susceptible de compensación porque no se ha probado que el deudor consintiera la cesión de derechos hecha por el acreedor a favor de su hijo, como establece el art. 1.198 para que pueda operar la compensación".

Para entender este motivo debe aclararse que los demandados sostienen que hubo precio y que éste está representado por el crédito que el administrador que vendió el bien era acreedor de la sociedad y que al tiempo que vendía el bien social al hijo, éste pagaba con el crédito que su padre y administrador le cedía, lo que permite la compensación entre la deuda de la sociedad y el precio de venta del inmueble.

El motivo decae porque la Sala declaró y es hecho que permanece incólume, que no existió precio, y además los recursos se dirigen contra el fallo y no contra los considerandos o Fundamentos jurídicos, salvo naturalmente cuando éstos sean equivocados y determinantes del fallo. En el caso de autos, lo determinante ha sido la inexistencia de precio.

Decaída toda posibilidad de admitir que hubo precio en el contrato, decae también el motivo 5.° en que se denuncia la infracción del art. 1.445, que define la compraventa. No hubo precio y en consecuencia no existió el contrato ni se infringió el art. 1.445.

Cuarto

El motivo 7." y último plantea, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 1.253 del Código Civil que regula la prueba de presunciones.

La reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, la impugnación de las presunciones aplicadas como medio de prueba en la Instancia, exigen distinguir entre los hechos base y las deducciones. Los hechos base se deben impugnar por el cauce del núm. 4 (vigente a la sazón), y las deducciones, por el cauce del núm. 5, infracción de Ley. El art. 1.253 del Código Civil establece que entre los hechos base y las deducciones debe darse un enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano, y como estas reglas no se establecen en Ley alguna, solamente cabrá estimar que se infringen cuando las deducciones sean absurdas, arbitrarias o ilegales.

En el caso de autos no se han impugnado con éxito los hechos base y no se da razón alguna para demostrar que la Sala de instancia haya caído en los defectos anteriormente indicados, la consecuencia es la desestimación del motivo.

Quinto

Las costas deben imponerse al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 15 de octubre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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