STS, 28 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:10068
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.477.-Sentencia de 28 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Magistrados. Escalafón. Jueces de Distrito. Mantenimiento en anterior destino. Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria tercera 1, regla 3.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1987 y 22 de septiembre de 1988 .

DOCTRINA: Para contrapesar el privilegio -como excepción al régimen general -de inamovilidad en

el destino sirviendo Juzgados de Distrito pendientes de conversión, se señalaba la contrapartida de

no progresar en el escalafón; de modo que la plenitud de efectos del ascenso sólo se produciría una

vez que se acudía al desempeño efectivo de una plaza de Magistrado, con cambio de destino. No

se vulnera en esa interpretación objetiva el principio de igualdad, frente a los Magistrados que

asumían Áreas jurisdiccionales de esta categoría.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, con el núm. 1.620/1991, interpuesto por don Carlos José , en su propio nombre y representación, contra Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en 12 de junio de 1991, confirmatorio del Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo Consejo General de 27 de febrero de 1991, por los que se desestima la rectificación del Escalafón de la Carrera Judicial. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Iltmo. Sr. don Carlos José se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicho Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 1991, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la parte actora, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después deexponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando en toda su integridad el acto administrativo impugnado.

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Magistrado Sr. Carlos José se impugna el Acuerdo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 1991 confirmatorio en alzada del adoptado por su Comisión Permanente en Sesión de 27 de febrero de 1991, por los que no se accedió a la reclamación suscitada por el hoy demandante frente al Escalafón General de la Carrera Judicial y Escala Anexa de Magistrados de Trabajo, cerrado a fecha 30 de septiembre de 1990, y publicado en virtud de Acuerdo del último de dichos Órganos de 10 de octubre de 1990, en el que figuraba el recurrente con el núm. 1.002 y una antigüedad en la categoría de Magistrado de dos años, cuatro meses y diecisiete días, pretendiendo, como ahora insiste en vía contenciosa-Administrativa, que en rigor le correspondía figurar en tal documento con el núm. 777 y una antigüedad como Magistrado correspondiente a su nombramiento para esta categoría producido por Real Decreto de 7 de marzo de 1986 .

Segundo

La promoción a la categoría de Magistrado del demandante Sr. Carlos José se produjo en virtud del mencionado Decreto, si bien con aplicación de la disposición transitoria tercera 1, regla 3.a de la LOPJ , es decir, sin optar por el ascenso real y efectivo a plaza de dicha categoría judicial con traslado a la misma y plenitud de efectos económicos, acogiéndose a la opción de inmovilidad en su destino, como titular del entonces Juzgado de Distrito núm. NUM000 , de Santa Cruz de Tenerife, en el que continuó desempeñando sus funciones jurisdiccionales, según le permitía dicha norma intertemporal, de tal manera que el ascenso con plenitud de efectos, incluida la antigüedad controvertida a categoría de Magistrado, tan sólo se produjo para quien recurre desde el 13 de mayo de 1988, al ser nombrado por Decreto de esta fecha Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. NUM001 , de Las Palmas de Gran Canaria, haciendo así efectivo su ascenso con cambio de destino (al haberse acogido a la opción que concedió el Acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de julio de 1987), por lo que desde dicha fecha de 13 de mayo de 1988 se le computó la antigüedad en la categoría de Magistrado y así se reflejó en el escalafón cuya rectificación pretende.

Tercero

Tal modo de proceder, al aplicar el Estatuto de Jueces y Magistrados por su Órgano de Gobierno, es adecuado a Derecho y se acomoda al régimen de la referida disposición transitoria, precepto que ya ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en Pleno y que nos dispensa de nuevas e innecesarias disquisiciones. En efecto, la Sentencia del Tribunal en Pleno de 22 de septiembre de 1988, siguiendo el criterio de la de 26 de marzo de 1987, hace una exégesis de dicha norma conforme a su finalidad de contrapesar el privilegio -como excepción al régimen general- de inmovilidad en el destino sirviendo Juzgados de Distrito pendientes de conversión, con la contrapartida de no progresar en el escalafón, pues a tanto equivale la expresión "conservando su número en el escalafón» que luce en el precepto discutido, determinando que la plenitud de efectos del ascenso sólo se logra una vez que se acceda al desempeño efectivo de plaza correspondiente a tal categoría de Magistrado, lo que implica un cambio de destino. Y como esto último sólo aconteció cuando el recurrente fue designado, en virtud de concurso de traslado, Magistrado titular del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas por Decreto de 13 de mayo de 1988 , es tan sólo desde esta fecha cuando debe computársele la antigüedad en la expresada categoría, como así se efectuó en el escalafón objeto de impugnación.

Cuarto

Ha de añadirse que con ello no se vulnera el principio de igualdad, pues como entendieron las expresadas sentencias del Pleno de este Tribunal Supremo, existe criterio objetivo y razonable para introducir el distinto trato que prescribía la disposición transitoria 3. al, regla 3.a, al no hallarse en paridad de condiciones el miembro de la Carrera Judicial que opta por permanecer en el destino sin hacer efectivo su ascenso a la categoría de Magistrado y el que, asumiendo las tareas jurisdiccionales del nuevo destino correspondiente a tal categoría, deja de permanecer en el anterior: sin que la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1989, de 27 de noviembre , conduzca a conclusión diversa a la hasta ahora mantenida, en orden a proscribir la paralización escalafonal que se deriva de la aplicación de dicha norma transitoria, pues tal sentencia se refiere a la adecuada exégesis del art. 337 de la LOPJ en cuanto al cómputo de los diez años de servicio en la Carrera Judicial precisos para ser nombrado Presidente de Audiencia Provincial,cuestión no coincidente con el planteamiento que ha dado lugar al recurso que ahora decidimos.

Quinto

Atendiendo a lo expuesto ha de rechazarse el recurso y la pretensión a su través ejercitada, confirmando, como ajustados a Derecho, los acuerdos impugnados del Consejo General del Poder Judicial, sin efectuar especial imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Iltmo. Sr don Carlos José , contra Acuerdo de 12 de junio de 1991, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, confirmatorio en vía de alzada del adoptado por su Comisión Permanente en 27 de febrero de 1991 por los que no se dio lugar a la rectificación del Escalafón de la Carrera Judicial, cerrado al 30 de septiembre de 1990 y publicado en virtud de Acuerdo de dicha Comisión Permanente, de 10 de octubre de 1990, en el que aparece el recurrente con el núm. 1.002 y antigüedad en la categoría de Magistrado de dos años, cuatro meses y diecisiete días, al ser dichos acuerdos y escalafón, en el extremo debatido, conformes a Derecho, por lo que los confirmamos en su integridad. Sin especial imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretaria, certifico.

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