STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:10100
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.445.- Sentencia de 22 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 9.3 de la CE . Arts. 849.1,741,851.1,850.1, 728, 729.1 y 455 de la LECr . Art. 8.3 del CP .

DOCTRINA: La Sala acordó denegar la prueba porque dada la edad de la menor, 14 años, la índole

de los hechos y que aquella está en tratamiento psicológico, tal diligencia puede afectarle

dañosamente. Dadas las posiciones absolutamente contradictorias es muy dudoso que el careo

pudiera arrojar resultados decisorios y así no será esclarecedor ni compensaría del riesgo

desproporcionado de grave daño a la menor.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó por los delitos de violación y estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora señora de la Misericordia García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta, instruyó sumario con el núm. 2 de 1992, contra Gustavo , y, una vez concluso lo remitió la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 8 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que: 1.° El acusado, Gustavo , mayor de edad, sin antecedentes penales y separado de hecho de su esposa, con quien suscribió un convenio privado de separación que atribuía la guardia y custodia de los tres hijos del matrimonio al padre en fecha no determinada entre los meses de diciembre de 1991 y enero de 1992 y en el domicilio donde convivía con sus hijos, penetró vaginalmente a su hija Ángela con su pene, nacida el 28 de diciembre de 1979, después de haberla acariciado, de que la víctima se opusiera a ello y de haber sido golpeada por el acusado. Posteriormente y hasta el día 20 de septiembre de 1992, la misma menor fue penetrada nuevamente por el acusado por lo menos en dos ocasiones. 2." El acusado sufre sordera casi total de oído izquierdo y limitada en el oído derecho, sin escolarización desde los 7 ó 8 años de edad, no ha tenido educación especial, apenas sabe leer y escribir, es padre de tres hijos, fruto de su matrimonio dos hembras de 14 y 12 años y un varón de 9 años de edad, trabaja en pulidos y suelos y esporádicamente en el campo, no padece alteraciones de la sensopercepción, resuelve sólo las diferenciaciones esenciales, pero no las situaciones complejas, tiene ideas fijas con dificultad para cambiarde contexto y pensamiento y, padece un déficit intelectual de tipo debilidad mental por privación psicosensorial y psicoafectiva, sin embargo entiende y comprende las consecuencias de sus actos, introyectando las leyes, sobre todo en cuestiones esenciales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo , como autor responsable de un delito consumado de violación del apartado 1.° del art. 429 del Código Penal , en relación con el art. 452 bis g ) del propio texto legal, y de dos delitos consumados de estupro del art. 434 del mismo Código , tanto en su párrafo 1.°, como en el 2°, y también en relación al art. 452 bis g ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años cuatro meses y un día de reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad en relación a todos su hijos, por el delito de violación, y a las penas, por cada uno de los delitos de estupro, de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación de la patria potestad en relación a todos sus hijos. Se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil a Ángela la suma de 14.000.000 (catorce millones) de pesetas, con intereses legales y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, le abonamos a Gustavo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el Auto de insolvencia que consta en la pieza de responsabilidad civil. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante el mismo órgano jurisdiccional.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de forma del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: Dispone la causa 1.a del art. 850 de la LECr que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente», motivo que se da al haber solicitado la defensa del acusado la diligencia de careo entre el acusado y y la principal testigo, supuesta víctima del delito. 2.° Por infracción de ley del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: De conformidad al art. 849.1." de la LECr podrá interponerse recurso de casación cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto sustantivo que deba ser observado en aplicación de la ley penal, dándose el motivo al entenderse que el juicio de valoración de la prueba producida en el juicio oral no respeta las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos comunes, infringiendo el art. 24.2.° de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo cuerpo legal en cuanto garantizan el derecho de todo ciudadano a un proceso con todas las garantías y la ausencia de arbitrariedad. 3.° Por quebrantamiento de forma del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: El art. 851.1.° de la LECr permite la interposición del recurso de casación cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, motivo que se da al faltar la apoyatura fáctica de la relación de hechos probados para la posterior calificación jurídica de "dos delitos de estupro del art. 434, párrafos 1 y 2 ». 4.° Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: La invocación del presente motivo es de carácter subsidiario en las conclusiones definitivas de la defensa, y se basa en la inobservancia en la Sentencia de la aplicación del art. 24.2.° de la CE (principio de in dubio pro reo) en relación a la circunstancia eximente de la responsabilidad de alteración grave de la percepción desde el nacimiento y de la conciencia de la realidad del art. 8.3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de mayo de 1995, con la asistencia del Letrado recurrente don Eduardo García Medena, en defensa del recurrente Gustavo , que informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dictase Sentencia de acuerdo con sus pedimentos, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos del recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso del procesado Gustavo se ha amparado al núm. 1.° del art. 850de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de una prueba. Se trataba de la propuesta por la defensa en el curso del juicio oral tras la declaración de la niña sujeto pasivo del delito, para que se la sometiera a un careo con su padre, el procesado. La Sala de instancia en ese momento aplazó su resolución hasta que se practicara toda la prueba testifical. Terminada ésta, el Ministerio Fiscal manifestó su oposición.

La Sala acordó denegar la prueba porque dada la edad de la menor, 14 años, la índole de los hechos y que aquélla está en tratamiento psicológico, tal diligencia puede afectarle dañosamente. Dadas las posiciones absolutamente contradictorias es muy dudoso que el careo pudiera arrojar resultados decisorios y así no será esclarecedor ni compensaría del riesgo desproporcionado de grave daño a la menor. El Ministerio Fiscal estuvo en todo conforme y la defensa impugnó el acuerdo que podía irrogar indefensión a su cuente y que el daño no sería mayor que el resultante de las declaraciones ya prestadas. Por ello hizo constar su protesta y el Tribunal oídas las partes ratificó su acuerdo.

El momento normal de propuesta de las pruebas para el juicio oral es al formular las conclusiones provisionales ( art. 656 ). La defensa en las suyas propuso interrogatorio del acusado y de nueve testigos, (y pericial) sin aludir a ningún careo. La Sala admitió las pruebas propuestas. Aunque el art. 728 excluye otras pruebas que las propuestas, el art. 729.1.° admite la posibilidad de careos pero si el Presidente lo acordare de oficio o para aceptar la propuesta de las partes.

Obsérvese que la actitud de los declarantes en el juicio no se desvió esencialmente de la mantenida en la instrucción, por lo que no surge causa sobrevenida que aconsejare el careo, no propuesta en el escrito de conclusiones. El Tribunal motivó su decisión y lo argumentado al efecto estaba fundado en criterios razonables y de grave peso: contraindicaciones serias y sin expectativas de resultados proporcionados a los riesgos psicológicos para la menor declarante. Nada arbitrario

El careo es una prueba que la Ley procesal considera de práctica restringida, sóloen caso de que "no fuere conocido otro modo de comprobación» ( art. 455 ). Lo que evidentemente no se da en el caso de autos. Sin contar con las dificultades de expresión del acusado. La doctrina de esta Sala es también restrictiva ( Sentencias de 21 de febrero, 8 de abril, 24 de septiembre y 18 de noviembre de 1991, y 19 de enero de 1993 ).

Por todo ello, y dada la redacción del núm. 1." del art. 850 , esta Sala no considera que la prueba fuera materialmente pertinente ni indispensable; no aprecia indefensión, ni que la decisión de la Audiencia no se ajustara a sus facultades y a las exigencias del caso enjuiciado. Aguardó a la terminación de los testimonios para valorar su necesidad y la descartó. El de la víctima se confirmó por su hermana, y referencial, el de su madre.

No se estima el quebrantamiento de forma.

Segundo

También se ha planteado por quebrantamiento de forma el motivo tercero, bajo el núm. 1.° del 851, con respecto a la oscuridad en los hechos probados.

La lectura de éstos no registra frases confusas, incomprensibles ni ambigúas, es perfectamente claro. Lo que aduce la parte es la inconcreción de fechas. Pero eso resulta de las referencias, sólo aproximadas, de la sujeto pasivo de las agresiones sexuales, lo que es muy explicable; no puede obligarse a la víctima a mayor precisión de memoria ni puede suplirse ésta por el Tribunal. Por eso el juzgador ha tenido que encuadrarlos entre límites temporales suficientes para su valoración calificativa y así en el dubio ha descartado la agravación acusatoria del Ministerio Fiscal respecto a un posible hecho anterior a los doce años de edad.

No existe pues el defecto formal denunciado, con repercusión en calificación y fallo.

No prospera el motivo.

Tercero

El motivo segundo invoca el núm. 1.° del art. 849 de la Ley procesal y el derecho a un proceso con garantías amparado en los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución .

No se encuentran en la causa, ni se concretan en el recurso garantías procesales conculcadas. No faltó al procesado en todo momento información de derechos y de la imputación, asistencia letrada, admisión de pruebas (nos remitimos al fundamento primero), Jueces imparciales y competentes por la ley, motivación de resoluciones, derecho al recurso, etc. No se aprecia arbitrariedad.Lo que hace el desarrollo del motivo es criticar la valoración de la prueba esgrimiendo la discrepancia de la versión de la víctima con la del acusado. Hay prueba válida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La supuesta tacha de la testigo víctima corresponde evaluarla al Tribunal ( art. 741 ); de suyo es válida.

El motivo carece de fundamento y deriva fuera de su cauce. No se estima.

Cuarto

El cuarto motivo, igualmente con sede en el núm. 1.° del art. 849 , vuelve a invocar el precepto constitucional 24.2, por el alusivo sistema de constitucionalizar toda cuestión de legalidad ordinaria, pues lo es la infracción alegada por inaplicación de la eximente del núm. 3." del art. 8.° del Código Penal .

La Sentencia ha razonado por qué no ha apreciado esa eximente y esta Sala, autorizada por la invocación del art. 24.2 , ha podido comprobar que la falta de apreciación tiene fundamento en la prueba pericial forense sobre el alcance de la deficiencia perceptiva del acusado (véase el dictamen ratificado en el juicio oral de los médicos forenses) que no suprime su comprensión del bien y del mal, del castigo, etc., y buena prueba de ello son, por ejemplo, las amenazas a la niña para que no contara lo sucedido, el uso de profilácticos y el control de la regla periódica, para evitar el posible embarazo, etc.

Así se ha descartado fundadamente la eximente de responsabilidad y que no tendría practicidad la atenuante ya que se impone el grado y extensión mínimos de la pena, al ser simple.

El motivo no prospera.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Gustavo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 8 de febrero de 1994 , en causa seguida contra el mismo, por un delito de violación y de dos delitos de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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