STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:10066
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1547.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Vía de apremio. Incumplimiento de las obligaciones formales por el sujeto pasivo. Requisitos para la apertura de la vía de apremio.

NORMAS APLICADAS: Art. 27; Decreto 1251/1966; art. 78 y 142 de la Ley General Tributaria. DOCTRINA: La falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal por los obligados, en este caso el sujeto pasivo, puede tener como consecuencia la imposición de una sanción y el pago de intereses de demora, pero en ningún caso puede ser determinante la exigencia del pago de una liquidación errónea por vía de apremio.

La omisión de los requisitos de la notificación en forma de la liquidación, determina la inexistencia del derecho de la Administración de cobrar por vía ejecutiva.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

8.812/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 22 de mayo de 1990 , por la que se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 450/1989, interpuesto por la representación procesal de don Carlos y doña Valentina , contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la notificación de la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Calviá sobre liquidaciones de Contribución Territorial Urbana de la finca situada en varias parcelas de la urbanización DIRECCION000 , correspondientes a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, al declarar que dicho Ayuntamiento no es competente para conocer del recurso interpuesto.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Decreto de fecha 1 de septiembre de 1987 , se dictó providencia en la que se declara la iniciación del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas tributarias correspondientes a la Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1986 y 1987. Contra ella se interpuso por el representante de los particulares recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de fecha 13 de junio de 1989 , por la que se declaró la no competencia del Ayuntamiento de Calviá para conocer de la reclamación realizada. En la anterior resolución se incluyó la liquidación del ejercicio 1988, que no aparecía en la primera providencia de apremio sin que tal inclusión se justifique por el Ayuntamiento de Calviá.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Juan José Pascual Fiol, representante de los Sres. Valentina Carlos , recurso contencioso-administrativo núm. 450/1989, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que fue estimado por Sentencia de 22 de mayo de 1990 .Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en Autos núm. 450/1989, por la representación de don Carlos y doña Valentina , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho y, en su consecuencia, los anulamos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que en vía ordinaria de gestión debió ser notificada la liquidación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales.»

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: «1.ª Según se desprende del folio 14 del expediente administrativo, el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca), dirigió al domicilio de los recurrentes, sito en Alemania, un último aviso anterior al embargo, por el impago del concepto de Contribución Territorial Urbana, períodos 1986 y 1987, respecto a las parcelas 9604006-7-8 y núms. de solares 1.5, 1.6 y 1.7- NUM000 - NUM001 , ( DIRECCION000 ) e importe principal de 940.325 ptas., con más la suma de 188.064 ptas., por el 20 por 100 de recargo de apremio y 3.600 ptas., calculadas para costas, es decir un montante total de 1.131.989 ptas., dicho escrito databa del 6 de mayo de 1987 y ofrecía a los recurrentes, la posibilidad de recurrir en reposición, en el plazo de un mes, lo que, efectivamente, hicieron aquellos, los Sres. Valentina Carlos ; interesando que: «Ordene la anulación del procedimiento por falta de previa notificación y sean notificados a mis representados en vía ordinaria de gestión, los valores y liquidaciones correspondientes a la propiedad urbana de que son titulares para que pueda ser efectuado por estos el ingreso en período voluntario de pago, declarando el derecho a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas». Petición acordada en esta vía jurisdiccional, al solicitar la retroacción del procedimiento a la fase de gestión para que pueda ser subsanada la inexistencia de notificación.

La respuesta dada por el Ayuntamiento de Calviá al mentado recurso de reposición no fue sino otra que, acordar declararse incompetente para conocer de la reclamación formulada, por cuanto el recurso se refería a acto de gestión, no dictado por el Ayuntamiento, y cuya competencia estaba atribuida al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

  1. Un segundo punto de apoyo de la representación de los Sres. Valentina Carlos , es que estos sólo son titulares dominicales de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Urbanización DIRECCION000 , pero que las parcelas núms. 1.5, 1.6 y 1.7 son propiedad de la sociedad «IGMA, S.A.», de la cual aquellos son causahabientes con motivo de una ejecución hipotecaria. De tal suerte que ello ha condicionado de manera decisiva, la posibilidad de obtener el último recibo de la CTU que abonó aquella sociedad y de esta manera efectuar el cambio mediante el ejemplar administrativo denominado CU-6, ante el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria (Gerencia Territorial de Baleares), ejemplar establecido para declarar a la Administración Tributaria las alteraciones en el censo catastral por transmisiones de dominio. A pesar de lo cual y como se acredita los Sres. Valentina Carlos , presentaron el citado CU-6.

    Fuera como fuere, éstos insisten en que el Ayuntamiento tenía que haber cumplimentado la obligación legal de previa notificación y no haber tenido la primera noticia de una providencia declarando el apremio en grado único de una pluralidad de conceptos tributarios referentes a distintas propiedades, ejercicios y tributos.

  2. El art. 124 de la Ley General Tributaria dispone que: «1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) de los elementos esenciales de aquéllas, b) de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y c) del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria», y el art. 137 del mismo Texto legal preceptúa: «Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación». Más aún, el art. 126 en su ap. 1, preceptúa que «toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria», y al respecto ha sentado la Jurisprudencia, entre ellas, la Sentencia de 31 de julio de 1989, que la omisión de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos procedimentales para que pueda tener lugar el apremio, a saber, una liquidación (acto administrativo de gestión tributaria válido), notificación reglamentaria (toma de conocimiento de este acto por su destinatario) y falta de pago de la deuda, en el plazo establecido (incumplimiento de la obligación impuesta) determina la improcedencia de acudir al procedimiento de ejecución forzosa de la deuda tributaria de tal suerte que pueda afirmarse que la inexistencia de uno de estos presupuestos equivale o es identificable a la anulación del acto administrativo viciado por ello.

    Si se hace referencia a la notificación edictal o a su equiparación en la publicidad del período de cobranza, este sólo es posible si se cumple lo dispuesto en el art. 124.3 de la aludida Ley Tributaria , no habiéndose de olvidar en este supuesto, lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 dediciembre de 1986 , que la notificación en la susodicha forma es un remedio excepcional y que en las liquidaciones de carácter periódico, cuando varía alguna circunstancia anterior, como acontece en que dos parcelas cambiaron el dominio, lo que no desconocía la Administración municipal, por su propia notificación, en vía de apremio, nada menos que a Alemania, folio 14 del expediente administrativo, es requisito imprescindible la notificación individual. Incluso las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de junio de 1986 y 26 de mayo de 1987, añaden que cuando la notificación no la recibe el interesado, es condición imprescindible la identificación de la persona receptora a los efectos de su validez.

    De forma rotunda se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1986 , cuando afirmó que: «En el Ordenamiento Tributario el acto declarativo previo está constituido por la obligación notificada con todos los requisitos constituyendo el factor desencadenante de la obligación de pagar y el derecho a la vía de apremio.»

  3. El segundo de los acuerdos recurridos, el desestimatorio del recurso de reposición, dispone que el Ayuntamiento no es competente para la resolución del mismo, por cuanto el fundamento de la reclamación es la del error en la titularidad y en la atribución de las bases tributarias. Esta afirmación no obstante, se contradice con lo expuesto en el primer fundamento de Derecho de la presente sentencia pues, en definitiva, lo que interesa es la nulidad del procedimiento por falta de previa notificación; petición adecuada a Derecho por lo afirmado en anteriores y que es congruente con el recurso que se ofreció a los Sres. Valentina Carlos , al serles notificado por el servicio recaudatorio del Ayuntamiento de Calviá el procedimiento de apremio (folio 14 del Expediente Administrativo) «En los casos a que se refiere el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95 del vigente Reglamento General de Recaudación, de Reposición , en el plazo de un mes, ante el Iltmo. Sr. alcalde presidente de este Ayuntamiento». Recurso que se instauró a partir de la infracción de los arts. 124 y 137, d) de la Ley General Tributaria , en un motivo de oposición claramente tasado.

    Por otro lado, la competencia para conocer del recurso le venía dado a la Corporación municipal por el art. 106 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril en cuanto atribuyen a aquélla en plena autonomía, la gestión, recaudación e inspección de sus atributos, y como consecuencia derivada y directa de ello, la revisión en derecho de los recursos interpuestos contra los actos dictados en estas materias.

    La resultancia obligada de todo ello, es la estimación del contencioso, y la declaración en el sentido interesado en el suplico de la demanda.

  4. Al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian méritos para una expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Ante tal estimación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia que estime esta apelación, revoque la apelada y confirme, por ajustarse a Derecho, los actos originarios dictados por el Ayuntamiento de Calviá de los que dimana el recurso.

Cuarto

Conclusas estas actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 del corriente mes de marzo, fecha en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, además

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar si la notificación de la providencia de apremio de las deudas tributarias correspondientes a la Contribución Territorial Urbana de los ejercicios 1986 y 1987, dictada por el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Calviá se encuentra o no ajustada a Derecho, y, en consecuencia, si ha constituido a los particulares en la obligación de satisfacer el importe requerido dando lugar a su exacción por vía de apremio.

Segundo

La representación legal del Ayuntamiento apelante alega como fundamento de su pretensión que los recurrentes tienen aceptada su obligación de contribuir y que han satisfecho ante la recaudación municipal las cuotas tributarias de los ejercicios 1988 y 1989, por lo que considera que el presente litigio sólo tiene un sentido dilatorio; que la sentencia apelada, aunque en abstracto es irrebatible, no puede ser aplicable al presente supuesto ya que el sujeto pasivo desde 1984, tiene expresamenteaceptadas las bases liquidatorias y la titularidad de todos los solares, incluso de aquellos que todavía figuran a nombre de su antecedente en causa; que la notificación realizada a los particulares de la deuda contraída es un documento auténtico, que deja a los apelados sin posibilidad de alegar indefensión ni desconocimiento sobre las liquidaciones que, por su impago, hubieron de pasar a apremio; que, a su vez, el inicio del cobro por el procedimiento de apremio les fue notificada a su domicilio en Alemania sin que la alegación de cambio de titular pueda borrar el previo reconocimiento de esa titularidad y de la condición de sujeto pasivo respecto esas parcelas, para esos tributos y por esos valores.

Tercero

En el presente recurso se presentan dos aspectos diferentes pero vinculados entre sí. El primero está en relación con las consecuencias de la falta de cumplimiento de obligaciones formales y el segundo si la notificación efectuada puede constituir la obligación de pagar la liquidación impugnada pudiendo exigirse por el procedimiento de apremio.

Respecto del primer punto, concerniente a la falta de cumplimiento de las obligaciones formales, hay que indicar que los sujetos pasivos de la Contribución Territorial Urbana, según el art. 27 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana , estaban obligados a declarar las alteraciones sustanciales que por cualquier motivo -jurídico, económico, físico, etc.-, se produjese en los bienes objeto de esta Contribución. En consecuencia, los particulares que habían adquirido la finca en el año 1984, deberían haber presentado su declaración mediante modelo normalizado CU-6 ante la Administración gestora del impuesto. La argumentación dada por su representante de que no la pudieron realizar ante la exigencia del último recibo satisfecho por el anterior propietario, no debe admitirse al no resultar un impedimento absoluto ya que la Administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, tiene obligación de admitir todas las instancias que se le presenten por los particulares debiendo, en su caso, requerirles la documentación omitida. En el presente litigio no consta ningún intento o presentación de declaración realizado por los particulares con anterioridad al año 1988. La falta de presentación de la declaración de cambio de titularidad de la finca ante la Administración gestora del impuesto se debe considerar, según el art. 78, de la Ley General Tributaria , como una infracción tributaria simple que puede ser sancionada por la propia Administración.

Ahora bien, una cosa es incumplir una obligación de carácter formal, por no presentar la declaración de la alteración producida y otra distinta considerar que por tal omisión se está obligado a pagar una liquidación tributaria que contiene errores tan transcendentales como es la determinación del sujeto pasivo, es decir de uno de los integrantes de la relación jurídico tributaria.

Es evidente que los particulares no cumplieron con su obligación, pero también lo es que la Administración gestora, el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ya que el Ayuntamiento de Calviá tan sólo ostentaba la recaudación del tributo desde el año 1986, podía haber tenido conocimiento de tal variación a través del propio Ayuntamiento de Calviá, quien una vez que consideró su incompetencia debería haber puesto en conocimiento de la gestora del impuesto la variación producida para que se hubieran realizado nuevas liquidaciones correctas, anulando las erróneas.

De ello se deduce que la falta de cumplimiento de una obligación de carácter formal por los obligados, en este caso el sujeto pasivo, puede tener como consecuencia la imposición de la sanción por haber realizado una infracción simple y que la liquidación correcta se girase con los correspondientes intereses de demora compensatorias de la dilación producida, pero en ningún caso la exigencia del pago de una liquidación errónea y menos aún por vía de apremio.

Cuarto

En relación con la segunda cuestión planteada, como ya ha señalado esta Sección y Sala, entre otras, en la Sentencia de 10 de noviembre de 1986, el apremio sobre el patrimonio es uno de los medios de los que goza la Administración para la ejecución forzosa de sus actos. Tal posibilidad constituye una prerrogativa de la Administración que le permite obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma. Ahora bien, la ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable de su viabilidad la existencia de un acto privado, que, configurado como requisito de eficacia de este título, debe ser notificado al particular - art. 100, de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En el ámbito tributario el acto previo está constituido por la liquidación, cuya comunicación al sujeto pasivo, siempre que cumpla los requisitos del art. 124, de la Ley General Tributaria , constituye el factor desencadenante de la obligación de pagar y, por tanto, el derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio.

Como acertadamente ha expuesto la sentencia apelada la omisión de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos procedimentales para que pueda tener lugar el apremio determina laimprocedencia de acudir al procedimiento de ejecución forzosa de la deuda tributaria. Entre los requisitos exigidos figura, un primer lugar, que la liquidación se debe notificar al sujeto pasivo o a las personas que, en sustitución de éste, se les considera, por la normativa y por la doctrina sentada por este Tribunal, como posibles receptores -porteros, empleados, parientes, etc.-. Al no constar que la notificación se haya realizado al que figuraba como sujeto pasivo, sino al adquirente del adquirente de éste, no se ha cumplido lo establecido en la Ley General Tributaria, no pudiendo considerarse la notificación ajustada a Derecho.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Calviá, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 22 de mayo de 1990 , que se confirma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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