STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10099
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 95.-Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición. Error judicial.

MATERIA: Litisconsorcio pasivo necesario. Error judicial. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 121 de la Constitución . Art. 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Art. 108 y art. 138 de la Ley Cambiaría .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo y 28 de noviembre de 1974, 28 de febrero y 26 de noviembre de 1970, 22 de junio, 16 de octubre y 14 de diciembre de 1993, 7 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Si bien la Ley Cambiaría con la finalidad de garantizar el tráfico mercantil establece el

deber de abonar los talones cuando, existiendo fondos, no se den los supuestos de pérdida o

privación ilegal, así como la irrevocabilidad del mandato de pago durante quince días, la resolución

cié la Audiencia que, en el caso del banco requerido de pago de un talón, para cuyo abono existían

fondos, estimó la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por no haber

sido llamados a la litis los terceros a los que afectaba la resolución es correcta no sólo porque no

se está ante el error judicial indemnizable que la normativa constitucional y orgánica prevén, ya que,

la institución del error judicial además de referirse a una situación flagrante, palmaria y manifiesta

no puede convertirse ni ser utilizada como una nueva instancia sobre la cuestión de fondo

controvertida en el proceso, sino además porque en el presente caso, la Audiencia al aplicar la

doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, tuvo en cuenta a la vez de que el impago por el banco,

no suponía conculcar acción cambiaría alguna, ya que sólo son obligados cambíarios los que con

su firma se han comprometido al pago (en este caso solo el librador) la exigencia de que, dado el

carácter único e indivisible del proceso, al mismo han de ser llamados los que pueden resultar

afectados por la cosa juzgada así como al respeto debido al principio de audiencia y contradicción.

De modo que por cuanto se dice y dado que, de existir el error denunciado, no sería un errorpalmario, grave, absurdo e imposible de reparar, ni se ha acreditado que el demandante haya

sufrido detrimento económico por el importe que el mismo representa, ha de rechazarse la

impugnación de la sentencia por el recurrente a título de estar incursa en error judicial cuya

presencia y efectos no aparecen.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la solicitud de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "Viajes Narcea, S. L.», representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, y asistida por el Letrado don Fernando Aztarain Fernández, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "Banco Bilbao Vizcaya» que se le tiene declarado en rebeldía; siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado, que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Viajes Narcea, S. L.», interpuso demanda de solicitud de error judicial respecto de la sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 21 de enero de 1993 , alegando, en síntesis los siguientes hechos: Que la entidad demandante vendió un paquete turístico a través de una sucursal, facturando dichos servicios a la empresa "Fotocomposición Pedro Cid, S. A.», para el pago de la cantidad deudora se entregó un cheque, si bien éste no se hizo efectivo por el Banco, posteriormente la entidad "Banco Bilbao Vizcaya» justificó el impago del cheque alegando que había recibido una carta del librador dándole instrucciones de no abonar el mismo hasta nuevo aviso e informándole de la denuncia interpuesta contra la entidad, hoy demandante, por delito de estafa, ante ésto la entidad "Viajes Narcea, S. L.» interpone demanda de juicio de cognición reclamando al Banco el importe del cheque; en el mismo, el demandado alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la cual fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid; si bien en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, se estimó la excepción ya mencionada por entender que el procedimiento afectaría a la entidad libradora del cheque, quien se vería incursa en un nuevo litigio por la acción de repetición que frente a ella ejercitaría al Banco librado; y es aquí donde, a juicio de la parte demandante, estriba el error en cuanto que considera que "Viajes Narcea, S. L.» y "Fotocomposición Pedro Cid, S. A.» contrataron la prestación de uno servicios, y para el pago de los mismos ésta entrega a la entidad demandante un cheque por el importe debido, y es aquí donde termina la relación jurídica entre ambas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "definitiva, previo informe del Órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, declarando la existencia del mismo e imponiendo el pago de las costas procesales a quienes se opusieren a tal declaración».

Segundo

Por providencia de 11 de enero de 1994 se procede a declarar en rebeldía a la parte demandada "Banco Bilbao Vizcaya», según la forma prevenido por el art. 281 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Tercero

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia "por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de "Viajes Narcea, S. L.", se declare la inexistencia de error judicial en la Sentencia dictada el 21 de enero de 1993 por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid que, en el rollo de apelación 590/1991 , revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta capital el 25 de enero de 1991 en autos del juicio de cognición 882/1992 , promovido a nombre de dicha sociedad contra "Banco Bilbao Vizcaya S. A.", absolviendo al Estado de la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora».

Cuarto

En fecha 3 de mayo de 1994, el Ministerio Fiscal emitió informe diciendo "A) Que la demandante pide que se declare la existencia de error respecto a la sentencia de 21 de enero de 1993 de la Sección Octava de la Audiencia de Madrid recaída en el recurso de apelación núm. 590/1991 , cuya sentencia estimatoria del recurso de apelación, absolvió "en la Instancia" a la demandada, por haberestimado dicha sentencia el efecto de Litisconsorcio pasivo necesario que al respecto había sido alegado.

  1. Es claro que la sentencia, cuyo pronunciamiento es una absolutio ab instantia, no se pronuncia sobre la acción, que queda imprejuzgada absteniéndose el Juez de resolver sobre el fondo del pleito (como dice el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por declarar existente un óbice procesal, hecho valer por demandado como excepción dilatoria que impide (caso de ser estimada) un pronunciamiento de fondo. Siendo ello así, los efectos de la sentencia de referencia no impiden el ejercicio ulterior de la acción, en un nuevo proceso, excluido el óbice que se oponía a su estimación en el primero. C) Por tanto estamos ante el supuesto que prevé el art. 293.1.° f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa, pues no se han agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. Por todo ello, esta Fiscalía propone la inadmisión de la demanda».

Quinto

En fecha 31 de mayo de 1993 el Excmo. Sr. Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid emitió informe según lo establece el art. 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que la sentencia emitida el 21 de enero de 1993 , estimó "la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido llamadas a la litis personas a las que a juicio de este Tribunal, afectaba directamente la resolución a proferir acogiéndose de esta forma la excepción a tal efecto propuesta por la entidad bancada accionada en el escrito de contestación a la demanda y reproducida en este grado jurisdiccional como motivo principal de impugnación, y todo ello con base en la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia antedicha a la que por razones obvias me remito».

Sexto

Para la vista del presente recurso de declaración de error judicial se señaló el día 26 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos indiscutidos en los que la actora funda su demanda de error judicial: A) "Viajes Narcea, S. L.» vendió una serie de servicios turísticos, cuyo importe le fue abonado parte en metálico y parte, 194.800 ptas., a través de un cheque contra la cuenta corriente que la deudora, "Fotocomposición Pedro Cid, S. A.», tenía abierta y con fondos suficientes en el Banco de Bilbao Vizcaya. Cuando la tenedora lo presentó al cobro, antes de transcurrir quince días desde la fecha de su libramiento, el banco justificó el impago con una carta que le habría dirigido la libradora dándole la instrucción de no pagarlo hasta nuevo aviso. B) Presentada demanda de juicio de cognición contra el "Banco de Bilbao Vizcaya», la Audiencia, revocando la sentencia de instancia, acogió la excepción opuesta por el Banco de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también al librador del cheque al que necesariamente le afectaría la sentencia. Contra ésta se interpone la presente demanda, por entender que no ha tenido en cuenta la Sala de instancia el art. 108 de la Ley Cambiaría y de Cheque , que impone a la entidad libradora la obligación de abonarlo, si tiene fondos del librador en el momento de la presentación. Obligación independiente de las circunstancias que puedan darse entre quien libró el cheque y el tenedor. Con las únicas excepciones de la pérdida o privación ilegal del cheque haciendo de éste un mandato de pago irrevocable dentro del plazo de quince días ( art. 138 de la Ley Cambiaría y de Cheque ).

Segundo

La interpretación del actor respecto a la Ley Cambiaría es perfectamente admisible, puesto que esta con la finalidad de garantizar la seguridad de tráfico mercantil, establece en favor de los bancos librados el deber de abonar los talones cuando existiendo fondos no se den los supuestos de pérdida o privación ilegal, y la irrevocabilidad del mandato de pago durante quince días, que naturalmente no comporta la pérdida de los derechos del tenedor contra el librador (art. 146).

Establecidas estas premisas jurídicas, hay que analizar si la resolución de la Audiencia constituye un supuesto de error judicial generador de la cobertura que proclama el art. 121 de la Constitución conforme al cual "los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a Ley»; Ley que se concreta en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título, siendo en todo caso, preciso que el daño sea evaluable económicamente.

Tercero

De lo anteriormente expuesto, así como de la Jurisprudencia que ha interpretado las normas, creando ya un extenso cuerpo de doctrina, se desprende que la demanda por error judicial no puede convertirse ni ser utilizada como una nueva instancia sobre la cuestión de fondo controvertida en el proceso, al que se tilda de causante del error. No cabe convertirla en una nueva vía contra resoluciones nosusceptibles de recurso de casación, aunque aquellas sean equivocadas, si la equivocación no es flagrante, palmaria, manifiesta ( Sentencia de 22 de junio de 1993 ) o absurda y que rompe la armonía del Orden jurídicos ( Sentencia de 16 de octubre de 1993 ). Tampoco puede acudirse a este cauce cuando existen otras vías judiciales para reparar el supuesto daño ( Sentencia de 7 de noviembre de 1994 y 14 de diciembre de 1993 ). Y en cualquier caso ha de haberse causado un daño efectivo ( art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En el supuesto de autos, por claro que sea el mandato del art. 108 de la Ley Cambiaría que protege al Banco pagador contra las revocaciones del mandato de pago hechas antes de quince días e incluso le obliga a pagar cuando existan fondos, protegiendo así también al tenedor, al que estimula a ser diligente en la presentación, es también claro que el daño real y efectivo sólo se producirá al tenedor si no tiene otro medio jurídico para satisfacer su crédito, y en el caso de autos no se ha acreditado que el daño real y efectivo se haya consumado.

Tampoco se está ante un error palmario evidente, porque la acción ejercitada contra el Banco por el impago no tiene el carácter de acción cambiaría, porque no está incorporada al documento, cheque, título valor a través de declaración alguna. Sólo son obligados cambiarlos lo que con su firma se han comprometido al pago (en este caso, sólo el librador). Que la audiencia al aplicar el art. 108 tuviera el criterio de aplicar la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario no es error susceptible de ser calificado como determinante de la aplicación de la responsabilidad establecida en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bastando para ello asomarse a la jurisprudencia creadora del litisconsorcio pasivo necesario, y comprobar algún grado de vacilación al definir el carácter único e indivisible del proceso, la necesidad de una resolución unitaria y los requisitos para su admisión, particularmente el que afecta a la extensión de la cosa juzgada a terceros no llamados al proceso (vid. Sentencia de 2 de marzo de 1974 y 26 de noviembre de 1970 ), al respecto al principio de audiencia y contradicción (vid. Sentencia de 27 de octubre de 1966, 28 de febrero de 1970 y 28 de noviembre de 1974 ).

Cuarto

En conclusión, ni se está ante un error palmario, grave, absurdo e imposible de reparar, ni se ha acreditado que el tenedor del cheque haya sufrido el detrimento económico por el importe que el cheque representa, por todo lo cual se desestima la demanda, siguiendo así el parecer del Ministerio Fiscal. Y se condena en costas a la demandante al ser preceptivas ( art. 293 apartado F) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda declarativa del error judicial formulada por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Viajes Narcea, S. L.», respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 21 de enero de 1993 , habiendo sido partes el "Banco de Bilbao Vizcaya», la Administración de Estado y el Ministerio Fiscal.

Todo con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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