STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:10122
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 118.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Fianza. Fiadores solidarios. Compensación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.221 del Código Civil en relación con los arts. 51 y 52 del Código de Comercio y 1.280 de aquel Ordenamiento así como 1.228 del mismo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1972, 10 de

noviembre de 1981, 12 de julio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990

y 22 de octubre de 1992.

DOCTRINA: El acreditamiento de la existencia de las pólizas de préstamo no precisa la aportación

de los correspondientes ejemplares sino que puede resultar de una carta del banco cuyo contenido

se acepta como probado por la Sala de instancia sin que se cuestione tal declaración por la vía

correspondiente. Por otra parte, la falta de reconocimiento a la presencia judicial de la carta en

cuestión no impide absolutamente su valor probatorio como documento privado, ya que los

documentos de esta clase pueden ser tomados en consideración atendiendo a otras pruebas y a lo

manifestado por las partes. En las obligaciones surgidas de pagos realizados por los fiadores

solidarios a la entidad acreedora estos cofiadores están obligados "principalmente» entre sí en el sentido del art. 1.196.1.° Código Civil , con independencia de que el origen de las respectivas deudas se halle en los pagos producidos a consecuencia de los afianzamientos solidarios; sin embargo si en la póliza que dio lugar al pago realizado por un fiador sólo había otro cofiador, el crédito nacido del pago sólo afectaría a este cofiador por lo que no cabe hablar de compensación respecto de un tercer cofiador.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel y don Héctor , representados por el Procuradordon Pablo Oterino Menéndez y asistidos por el Letrado don Jaime Vives Martínez de Zaldívar; contra don Carlos María que no se le tiene por personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de don Miguel Ángel y don Héctor , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada don Carlos María , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el "Banco Popular Español» promovió contra los actores y el demandado una acción en reclamación del saldo de una póliza de crédito de la que aquellos eran responsables solidarios, si bien el demandado se abstuvo de intervenir en el pago y omitió la conducta a la que estaba obligado como cofiador solidario. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estimando esta demanda condena a don Carlos María a pagar a los demandantes la cantidad de 4.133.333 ptas., con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y además al pago de las costas procesales».

  1. El Procurador don Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de don Carlos María , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente los pedimentos que aparecen contenidos en el suplico del escrito de demanda, se absuelva libremente de lo mismo a mi representado, con expresa imposición a los propios demandantes de la totalidad de las costas de este procedimiento».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la demanda interpuesta por don Miguel Ángel y don Héctor representados por el Procurador de los Tribunales don Arturo Cot Montserrat contra don Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Barbany Pons, condeno al demandado al pago de 4.133.333 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda y más las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Carlos María , la Sección Onceava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos María contra la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en autos de menor cuantía núm. 832/1989 instados por don Miguel Ángel y don Héctor contra el apelante, debemos revocar y revocamos la misma y debemos de condenar y condenamos al demandado a que satisfaga a los actores la cantidad de ochocientas setenta y ocho mil seiscientas cuarenta y siete pesetas (878.647 ptas.) con los intereses legales devengados por la misma a partir del momento de la interpelación judicial, y todo ello sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

1 El Procurador Pablo Oterino Menendez, en nombre y representación de don Miguel Ángel y don Héctor , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1991 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, motivos de recurso: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sobre la presentación y unión a los autos de los documentos constitutivos de las acciones en litigio. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 1.221 del Código Civil en relación con los arts. 51 y 52 del Código de Comercio y art. 1.280 último párrafo del Código Civil . 3.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.218 segundo párrafo y art. 1.225 del Código Civil en relación con el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.228 del Código Civil por inaplicación. 5.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.196 núm. 1 del Código Civil . 6.º Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.844 primer párrafo del Código Civil . 1 Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del art. 1.851 del Código Civil . 8.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. 9.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del art. 1.257 primer párrafo del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 defebrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula "al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sobre la presentación y unión a los autos de los documentos constitutivos de las acciones en litigio, cuyo pronunciamiento ha producido efectiva indefensión en los recurrentes», y se alega esencialmente que "la decisión de la Sala sentenciadora establece la existencia de unas pólizas, de un pago y en definitiva de una compensación sin tener a la vista el documento o documentos del que resulten tales negocios jurídicos».

Es cierto que las pólizas de préstamo núms. NUM000 (vencimiento 30 de mayo de 1988) y NUM001 (vencimiento 20 de enero de 1989) en las que figuran como fiadores solidarios, el demandado don Carlos María , y el demandante, don Héctor , hoy recurrente junto con el otro actor, don Miguel Ángel , no han sido aportadas a los autos no obstante fundarse, en la contestación a la demanda, la oposición del Sr. Carlos María a la reclamación de los demandantes -ascendente a 4.133.333 ptas de principal por haber abonado a la entidad acreedora, "Banco Popular Español», la suma de 12.400.000 ptas en virtud de una póliza de crédito anterior núm. NUM002 ) en favor de "Granuladora de Engranajes, S. A.» en la que fueron fiadores solidarios los demandantes y el demandado- en haber abonado, como fiador solidario con el Sr. Héctor , la suma de 4.882.030 ptas en relación con la póliza de préstamo núm. NUM001 ; ahora bien, la Sala de instancia estimó que la existencia de las pólizas no obrantes en autos se halla acreditada por la carta de fecha 23 de mayo de 1990 (folio 111) dirigida por el "Banco Popular» al Sr. Carlos María en la que constan los datos relativos a aquéllas y, a tal respecto, cualesquiera sean el valor probatorio de este documento privado y las consecuencias que se extraigan del mismo, su presentación no infringe el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se produjo con la contestación a la demanda, de donde se sigue que ninguna garantía procesal se infringió en los términos requeridos en el citado art. 1.692.3.° y ha de rechazarse, consecuentemente, el motivo. Por lo demás, no se ocasionó indefensión a los actores ya que las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda pudieron dar lugar a la proposición de pruebas que tuvieran por conveniente y a su tratamiento en la vista de apelación, y, respecto a que el Sr. Héctor hubiera pagado al "Banco Popular» 506.598 ptas con posterioridad a interponerse la demanda, es claro que, en ningún caso, al no ser reclamadas en ésta, hubieran podido computarse en este proceso, sin perjuicio de las acciones que de dicho pago eventualmente deriven.

Segundo

El motivo 2.° se ampara, como los siguientes excepto el octavo, en el núm. 5 del art. 1.692 (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992) y acusa infracción "de la regla valorativa de la prueba del art. 1.221 del Código Civil , en relación a los arts. 51 y 52 del Código de Comercio y art. 1.280 último párrafo del Código Civil ».

Hace referencia este motivo a que la sentencia impugnada reconoció valor probatorio a la carta de fecha 23 de mayo de 1990 y tuvo por cierta la existencia de las pólizas de préstamo antes reseñadas, pese a no haberse traído a los autos. En este punto, se tiene que la realidad de la existencia de las pólizas en cuestión constituye un hecho declarado probado por la Sala de instancia a que ha de estarse en casación al no haberse impugnado por la vía del antiguo núm. 40 del art. 1.692, siendo de notar que los recurrentes se oponen a que deba tenerse por probado sólo por las manifestaciones contenidas en la carta, pero no niegan la realidad del mismo cuando, de no existir aquellas pólizas, ello hubiera sido alegado abiertamente y de modo tajante, lo que no han hecho los Sres. Miguel Ángel y Héctor , sino que, muy al contrario, el Sr. Héctor ha reconocido en confesión judicial (folio 176) la controvertida existencia de las pólizas y, en el escrito sobre resumen de pruebas (folio 156), los demandantes, al tratar de la "apreciación de la prueba contraria», presuponen, al menos implícitamente, la realidad de las pólizas. En conclusión y atendiendo a lo expuesto, no se observa infracción de los preceptos invocados en el motivo, que ha de decaer por cuanto, ante el hecho de la existencia de las pólizas, no es aceptable que se haya incumplido la forma escrita.

Tercero

En el motivo 3.° se denuncia infracción de los arts. 1.218.2.º y 1.225 (ambos a contrarío sensu), en relación con el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose en síntesis que "la carta de 23 de mayo de 1990, en definitiva, no ha sido reconocida legalmente, ni su contenido está corroborado por otros medios de prueba, por ello: a) No surte efectos probatorios; b) La sentencia que se los atribuye incide en error de derecho a atribuir una eficacia probatoria -que no tiene- a la carta ni está reconocida a presencia judicial, ni ha sido corroborado, en sus afirmaciones, por otros medios de prueba».

Tampoco debe prosperar este motivo porque: a) Como se ha dicho, la certeza del contenido de lacarta no ha sido negada por los recurrentes -no obstante tratarse de hechos cuya existencia o inexistencia les debiera ser conocida- con la rotundidad exigible sino que más bien vino a admitirse su realidad en los términos antes expuestos; b) La falta de reconocimiento a la presencia judicial del documento privado no impide absolutamente su valor probatorio sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( Sentencias de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981. 12 de julio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990 y 22 de octubre de 1992 ), máxime si se trata de documentos procedentes de tercero; y c) Aun siendo cierto que el testimonio de los particulares no debe incorporarse al proceso en forma documentada sino que ha de serlo del modo previsto en los arts. 637 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso la realidad de los hechos consignados en la carta controvertida -ha de insistirse en ello- fluye de las consideraciones expuestas que lo corroboran y permiten su estimación como probados.

Cuarto

El art. 1.228 del Código Civil , invocado como infringido en el motivo 4.° del recurso, es inaplicable a la carta de 23 de mayo de 1990, pues ni se trata de un asiento, registro o papel privado -los "papeles» a que se refiere el precepto son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otros, Sentencias de 12 de marzo y 26 de junio de 1984 - ni de hacer prueba contra quien escribió aquélla, de donde se sigue con evidencia la procedente desestimación del motivo.

Quinto

El 5.° motivo acusa "aplicación indebida del art. 1.196.1.° del Código Civil » y se funda esencialmente en que "no existe vínculo de afianzamiento entre el recurrente don Miguel Ángel y el recurrido don Carlos María por lo que respecta a las dos últimas pólizas de crédito. En el caso de autos: 1.º Ni procede la compensación porque las relaciones internas entre los cofiadores no tienen la nota de principales que exige el art. 1.196 núm. 1 del Código Civil . 2.° Ni procede porque el recurrente Sr. Miguel Ángel no es cofiador de la póliza que se dice pagada por el Sr. Carlos María ».

Ha de recordarse ahora que las deudas compensadas en la sentencia recurrida son la contraída por el Sr. Carlos María a consecuencia del pago realizado por los Sres. Miguel Ángel y Héctor al "Banco Popular» (12.400.000 ptas.), como fiadores solidarios -junto con aquél- en la póliza núm. NUM003 ), y la consecuente al abono al mismo Banco por el Sr. Carlos María de la suma de 4.882.030 ptas en relación con la póliza núm. NUM001 , en la que era fiador solidario junto con el Sr. Héctor ; y lo decidido en la instancia fue que, habiendo abonado los demandantes una suma superior en 878.647 ptas a la que les correspondía como fiadores en ambas pólizas se produce la consiguiente compensación de unas y otras deudas y se reduce la cantidad a pagar por el Sr. Carlos María a los Sres. Miguel Ángel y Héctor a dichas 878.647 ptas. sobre esta base resulta que la primera de las alegaciones formuladas en el motivo no es convincente porque en las obligaciones surgidas de los pagos realizados por los fiadores solidarios a la entidad acreedora, estos cofiadores están obligados "principalmente» entre sí en el sentido del art. 1.196.1.°, con independencia de que el origen de las respectivas deudas se halle en los pagos producidos a consecuencia de los afianzamientos solidarios; sin embargo es igualmente cierto -y en ello asiste razón a los recurrentesque si en la póliza que dio lugar al pago realizado por el Sr. Carlos María sólo era cofiador el Sr. Héctor , el crédito nacido del pago sólo afectará a este cofiador pero no al Sr. Miguel Ángel , quiere decirse que la compensación es improcedente frente a éste, por lo que ha de estimarse el motivo respecto a tal extremo.

Sexto

El motivo 6.° se formula invocando infracción del art. 1.844.1.° del Código Civil argumentándose, en resumen, que: "A) Las deudas objeto de la acción de los recurrentes y de la excepción del recurrido son diferentes, no son la misma deuda que exige el art. 1.844.1.°, al tratarse de póliza de crédito y afianzamiento distintas. B) En todo caso, don Miguel Ángel no fue cofiador en la fianza en base a la cual el Sr. Carlos María repite».

Es claro y se infiere de lo antedicho que no es obstáculo a que el Sr. Carlos María oponga el pago en virtud de la póliza núm. NUM001 que la reclamación de los actores se refiera a la póliza núm. NUM002 ), dado que en ambos casos las deudas derivan precisamente de lo dispuesto en el precepto que se dice infringido y son en principio compensables, mas lo improcedente es sostener que ello afecte al Sr. Miguel Ángel que no intervino en la póliza primeramente mencionada, ya que no es correcta la tesis de la Audiencia que parte de que todas las pólizas se hallan relacionadas, pues lo cierto es que, aunque el préstamo afianzado en las posteriores tuviera por finalidad abonar parte de lo adeudado por la primera (póliza de crédito), quedó desligado de ésta en cuanto a los efectos de la fianza y no fue afianzado por el Sr. Miguel Ángel , por lo cual, en definitiva, ha de acogerse este motivo en los mismos términos como lo ha sido el anterior.

Séptimo

En el motivo 7.° se acusa infracción del art. 1.851 del Código Civil alegándose, en síntesis, que "don Miguel Ángel quedó liberado de las obligaciones de su fianza por la sociedad garantizada porefecto de las renovaciones, aplazamientos y fragmentaciones de la deuda originaria en otras pólizas posteriores».

La inviabilidad del motivo se evidencia porque no se trata en este litigio de la relación entre acreedor y cofiadores solidarios sino de éstos entre sí una vez que dos de ellos -los Sres. Miguel Ángel y Héctor abonaron el importe de la deuda, y, en cuanto al pago realizado por el Sr. Carlos María , como fiador de una póliza posterior, ya está dicho que no afecta al Sr. Miguel Ángel que no tuvo intervención en la misma.

Octavo

Por el cauce procesal del antiguo núm. 4 del art. 1.692 se formula el motivo 8.°, con carácter subsidiario, para el caso de que no se de lugar a los numerados 2.°, 3.° y 4.º Versa el motivo sobre el hecho de que "don Miguel Ángel no afianzó las pólizas de crédito detalladas en los puntos II y III de la carta en cuestión. Don Miguel Ángel no intervino en los negocios jurídicos posteriores a la póliza objeto de la demanda». Así es, en efecto, y aunque la sentencia impugnada no afirme expresamente lo contrario como, por otras razones -sustancialmente considerar que los tres fiadores de la primera póliza debían responder del abono del préstamo afianzado en la tercera- la sentencia reputa obligado al Sr. Miguel Ángel a resarcir al Sr. Carlos María de lo pagado y opera la correspondiente compensación, conviene reconocer el hecho evidente de que el Sr. Miguel Ángel no afianzó las pólizas segunda y tercera, según consta en la carta de 23 de mayo de 1990.

Noveno

Estimados los motivos 5.º y 6.°, deviene innecesario el examen del 9.° en que se acusa infracción del art. 1.257.1.° del Código Civil al haberse responsabilizado al Sr. Miguel Ángel por efecto de unas pólizas en las que no fue parte.

Décimo

Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que no ofrece duda la pertinencia del abono por el demandado de la suma de 4.133.333 ptas a los cofiadores demandantes en este proceso, Sres. Miguel Ángel y Héctor , pero ha de operar la compensación en lo relativo al Sr. Héctor al ser cofiador solidario, junto con el Sr. Carlos María , en la póliza que dio lugar al pago por éste de 4.882.030 ptas., de donde se sigue que el actor Sr. Héctor que debiera percibir 2.066.666 ptas no ha de hacerlo por adeudar al demandado 2.441.015 ptas., cantidad superior a aquélla, sobre cuya diferencia no hemos de pronunciarnos al no haber reconvenido el Sr. Carlos María reclamándola; en cuanto al Sr. Miguel Ángel , procede el abono por el demandado de la cantidad de 2.066.666 ptas., por no serle oponible la compensación, más los intereses devengados a partir de la interpelación judicial ( arts. 1.100 y concordantes del Código Civil ). La circunstancia de que en la demanda se solicitó conjuntamente por los Sres. Miguel Ángel y Héctor la condena al Sr. Carlos María a consecuencia del pago por aquéllos realizado

(12.400.000 ptas., de cuyo importe debía satisfacer la tercera parte) también de forma conjunta y de este modo se pronunció la sentencia impugnada aunque condenando sólo al pago de 878.647 ptas., lleva a que, por razones de congruencia, la suma que en definitiva debe abonar el Sr. Carlos María lo sea a ambos demandantes sin que sea procedente pronunciarse sobre la atribución a cada uno de ellos en relación a la cual no se ha debatido en el proceso.

Undécimo

Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 523 y 710 de la Ley Procesal Civil ), y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las por ella devengadas ( art. 1.715 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel y don Héctor contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), con fecha 25 de octubre de 1991 , procede casar la misma estimando en parte la demanda formulada por dichos Sres. Miguel Ángel y Héctor se sustituye la suma de 878.647 ptas., a cuyo pago fue condenado don Carlos María , por la de

2.066.666 ptas más los intereses devengados desde el momento de la interpelación judicial, absolviendo devengados desde el momento de la interpelación judicial, absolviendo al demandado de lo más solicitado; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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