STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10124
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Inexistencia de error. Condena a cantidad líquida coincidente

con la pedida. Imposición de costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4.° y 533 de la LEC en su redacción aplicable. Art. 1.108 del Código Civil .

DOCTRINA: El error en la apreciación de la prueba que se argumenta por la parte recurrente,

además de que implica meras deducciones del interesado, incurre en inexactitudes con base en

documentos no literosuficientes y contradichos por otras probanzas, además de cuestionar

conclusiones de la pericial aceptadas por la Sala conforme a su incuestionable criterio, todo lo cual

concurre a su irrelevancia casacional en que también incide la denunciada infracción del art. 1.108 del Código Civil con base en la falta de liquidez de la cantidad debida siendo así que en la demanda

se solicitó el pago de una suma determinada, justificada documentalmente y cuyo pago se

concedió por el juzgador en toda su integridad, sentando unas conclusiones que justifican

sobradamente la inaplicación al caso del párrafo 2.º del art. 533 LEC y si la del apartado 1 del

propio artículo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado don Jorge Jordana de Pozas, en el que es recurrida "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera de Almacellas» (Coava) representada por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, y asistida del Letrado don Primitivo Borjabad Gonzalo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera de Almacellas» (Coava), contra don Diego , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ".. Para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se condene al demandado don Diego , al pago de la suma de 8.757.632 ptas importe de principal, intereses y gastos de negociación, debidos a mi representada, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Se sigan los trámites de rigor, entre ellos el recibimiento a prueba, y una vez agotados todos, sea dictada sentencia por la que, desestimándose plenamente la demanda, sea de la misma libremente absuelta mi parle, o alternativa o subsidiariamente a la vista del resultado ofrecido por las pruebas en cuanto a la invocada liquidación recíproca de las cuentas, se declare el montante de la cantidad realmente debida, con las demás declaraciones inherentes y en todo caso con imposición de las costas a la actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Concepción Gonzalo Ugalde, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola y Ganadería de Almacellas" (Coava) en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado don Diego , a pagar a la actora la cantidad de ocho millones setecientas cincuenta y siete mil seiscientas veintitrés pesetas (8.757.623 ptas.) y los intereses expresados en el fundamento de Derecho Segundo, imponiendo a la parte demandada al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia en fecha 22 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, debiendo de desestimar y desestimando en todas sus partes el recurso de apelación formulado en autos por la representación del apelante y demandado don Diego y en el asunto de referencia, contra la Sentencia dictada en el mismo en fecha 15 de julio de 1991, por el Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Lérida núm. 6 , debemos de confirmar y confirmamos en todas sus partes la antes expresada sentencia, y en cuanto a las costas procesales de esta Segunda Instancia o apelación, cada parte cargará con las propias o las causadas a su instancia, y las comunes serán por mitad entre apelante y apelado».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Diego , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse cometido, por parte de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lérida, en su Sentencia de 22 de noviembre de 1991 , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que se dirán, obrantes en autos, que demuestran el error sufrido».

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que exigen la existencia de liquidez para la condena al pago de intereses por causa de mora; doctrina sentada en las sentencias a las que se hará referencia en el cuerpo de este motivo».

  3. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 523, párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia de instancia, no debió imponer las costas al demandado».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

La "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Avícola Ganadera de Almacellas», en anagrama (Coava), promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Diego , socio de la misma, en reclamación de las siguientes cantidades: 5.546.757 ptas de principal, 3.182.939 ptas de intereses de dicho principal, y 27.927 ptas de gastos de negociación, en total. 8.757.623 ptas., que corresponden a diferentes adquisiciones de pienso en la expresada Sociedad Cooperativa, intereses acordados en el órgano societario competente por razón del pago aplazado y gastos de negociación de Tos recibos pertinentes a la modalidad de pago señalada y devueltos por la entidad bancaria domiciliaria, cuya pretensión fue estimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lérida, en Sentencia de 15 de julio de 1991 , en cuanto que condenó al Sr. Diego a pagar a la Cooperativa actora la cantidad total de referencia y los intereses expresados en el fundamento de Derecho segundo (el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su total ejecución, art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), Sentencia que fue confirmada en su integridad por la dictada, en 22 de noviembre siguiente, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, y es esta segunda la recurrida en casación por el mencionado condenado, a través de la formulación de tres motivos amparados el primero de ellos, en el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los dos restantes, en el ordinal 5 del mismo precepto en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, cuyo desarrollo argumental responde a cuanto sigue: Afirma la sentencia recurrida, en cuanto confirma en todos sus extremos la dictada en instancia, que los suministros de cebada realizados a la Cooperativa por el Sr. Diego , mediante justificantes de entrega de fecha 22 de mayo de 1987, que figuran acompañados a la demanda a los folios 124 y 125 de los autos, por importe de 338.259 ptas y 265.531 ptas., respectivamente, fueron pagados. Por el contrario, el impago de los mismos resulta de la certificación de la Cooperativa acompañada junto con su escrito de fecha 12 de junio de 1991 (folios 191 y siguientes de los autos). Los albaranes de entrada (folios 192, 197 y 198 de los autos) corresponden a partidas del año 1986, no coincidiendo por lo demás, los kilos entregados y su importe, con los justificantes de entrega de cebada de fecha 22 de mayo de 1987, siendo aquellos otros, por el contrario de fecha 20 de junio, 7 de junio y 1 de julio de 1986. Añádase a ello que el certificado aportado y librado por el Banco Hispano Americano, sucursal de Almacellas que, acompañado igualmente por la demandante, figura al folio 202 de los autos y en los que se detallan los cheques mediante los que se pagaron supuestamente dichos suministros, alcanzan sólo hasta el día 27 de enero de 1987, siendo así que los suministros cuyo precio se pretende compensar lo fueron el 22 de mayo de 1987. Es por lo tanto físicamente imposible que los albaranes de entrega y los cheques pagados por el banco se refieran a los suministros de cebada realizados en 22 de mayo de 1987. En consecuencia, la sentencia que en su día dicte la Sala, aceptando este motivo, debe determinar que la Cooperativa adeuda al Sr. Diego 603.790 ptas o, alternativamente, 338.259 ptas por el suministro de cebada si se considerase que una parte del suministro era suyo y otra parte correspondía a la Sra. Frida ; aunque el suministro, en ambos casos, lo efectuó, el propio Sr. Diego , y que, en consecuencia, tal crédito a favor del Sr. Diego debe ser compensado con la deuda del mismo con la Cooperativa cuya cantidad de principal debe ser reducida en la cifra correspondiente.

Tercero

El motivo incurre en su desarrollo en inexactitudes que pueden inducir a cierto confusionismo, pues los justificantes de entrega de cebada de fechas 22 de mayo de 1987 (folios 124 y 125), no fueron acompañados a la demanda, sino al escrito de contestación a la misma, y no figura ninguna certificación de la Cooperativa entre los documentos acompañados al escrito obrante al folio 191, que es suscrito por los Sres. Abogado y Procuradora de la parte actora. Por otro lado, mantener que la sentencia recurrida ha afirmado que tales suministros de cebada (por importes de 338.259 y 265.531 ptas.) fueron pagados, en cuanto confirmó en todos sus extremos la dictada en instancia, no deja de ser una simple deducción de la parte, impropia, desde luego, de un motivo incardinado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y aún lo es más, la alegación concerniente a que ese crédito a favor del recurrente debe ser compensado con la deuda del mismo con la Cooperativa, cuya cantidad de principal debe ser reducida en a cifra correspondiente, ya que ello, en su caso, tendría que haber sido objeto de invocación en un motivo formulado bajo el ordinal 5 del indicado precepto. Por lo que respecta al concreto error denunciado, el impago por la Cooperativa de los aludidos suministros de cebada, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de la Sala acerca de que: "En los supuestos de error que ampara el ordinal 4, el documento ha de ser contundente e indubitado por se, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida», tornándose innecesaria la reseña de las múltiples sentencias que la recogen, al ser de general conocimiento, y, también es de tener en cuenta que, como se exige en tan repetido ordinal, los documentos citados no han de resultar contradichos por otros elementos probatorios; pues bien el examendel conjunto de documentos aportados con el escrito al que se hizo referencia y que obran a los folios 192 y 202, ambos inclusive, no acreditan de manera indubitada e inequívoca que la Cooperativa hubiera impagado las entregas de cebada efectuadas por el Sr. Diego , aparte de que la sentencia de instancia cuyos argumentos doctrinales y fácticos fueron tenidos como propios en la recurrida, hizo constar que "el informe pericial acredita que el saldo como proveedor del Sr. Diego por suministro de cebada es cero». Así pues, cuantas consideraciones han quedado expuestas, permiten concluir que el recurrente no ha justificado el error invocado en el primer motivo del recurso, lo que origina su perecimiento.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1.108 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de liquidez para la condena al pago de intereses por causa de mora, razonándose, en síntesis, lo siguiente: Hay liquidez cuando se den estos requisitos, a) En la demanda al acreedor haya pedido el pago de una cantidad determinada o, al menos, determinable por una o varias operaciones aritméticas; b) Esa suma pedida se justifique documentalmente; y c) En la sentencia se condene a pagar la cantidad reclamada, sin conceder ni una peseta en más o en menos, pues si la sentencia condenase a una cifra distinta de la reclamada, no hay liquidez y los intereses por mora no se computan hasta que la sentencia sea firme. El retardo no puede achacarse al deudor cuando no se trate de deuda líquida ( Sentencia de 13 de febrero de 1863 ). Si en la demanda se solicitó una condena excesiva, reducida por la Sala, la deuda no es líquida hasta la fecha de la sentencia ( Sentencia de 31 de mayo de 1958 ). La más reciente jurisprudencia ha declarado que cuando la concreción de lo debido precisa de la promoción de un juicio sobre este punto, el principio in illiquidis non fit mora constituye un obstáculo a la condena de intereses moratorios, sólo operante desde que la sentencia haya ganado firmeza ( Sentencias de 12 de julio de 1984; 30 de marzo y 8 de julio de 1981; 15 de febrero de 1982 y 23 de noviembre de 1984 ). Corno consecuencia de ello, la sentencia recurrida, en cuanto debió aplicar la compensación de créditos, en los términos señalados en el motivo anterior, no debió condenar al pago de intereses hasta que la sentencia dictada en los autos fuera firme.

Quinto

La claudicación del motivo que ahora se examina es consecuencia directa e inmediata del fracaso del anterior, toda vez que acreditado pericialmente sea cero el saldo por suministro de cebada, fue dicha razón la que llevó a rechazar la compensación solicitada por el demandado, como así se expresó en la sentencia de instancia, cuyos argumentos, como ya se dijo, fueron tenidos por propios en la recurrida. Independientemente de lo acabado de decir, aún cuando sean ciertos los requisitos que, como condicionantes de la liquidez, se relacionen en el motivo de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, no resulta menos cierto que aquellos concurrieron plenamente en el caso que nos ocupa, puesto que en la demanda se solicitó el pago de una cantidad determinada, justificada documentalmente y su pago se concedió en su integridad en la sentencia, de tal forma que existió una absoluta coincidencia entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de aquella, lo que determina la imposibilidad de una infracción respecto al meritado art. 1.108 siendo de resaltar por último, la anomalía que supone el intento de argüir, una vez más, sobre la compensación de créditos a través de la mención de un precepto como el indicado.

Sexto

El motivo tercero, último formulado, alude a la infracción del art. 523 párrafo 2.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber debido la sentencia de instancia imponer las costas al demandado motivo que, en opinión de la parte, es una consecuencia obligada del formalizado en primer lugar, pues el Juzgado debió estimar la existencia de compensación de deudas y reducir la cantidad reclamada por la Cooperativa, con que, al estimar sólo parcialmente la demanda, cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Séptimo

La inviabilidad de este último motivo, en el que, nuevamente, se vuelve a plantear el tema de la compensación de deudas, no requiere de reflexión especial alguna, máxime cuando el juzgador de instancia, en el fundamento tercero de su sentencia, razonó con acierto el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas al demandado, que era imperativo con arreglo a los propios términos del art. 523 del texto procesal, al establecer, en su párrafo primero, que las de primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, que fue, precisamente, lo acontecido en el caso de autos desde el momento en que la demanda fue íntegramente estimada. Y la improcedencia de los tres motivos hechos valer en el recurso de casación interpuesto por don Diego , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Diego , contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, que dictó la SecciónSegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recuso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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