STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:10051
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.552.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribución. Complementos. Ambulantes de Correos.

NORMAS APLICADAS: Art. 232 de la Ley 30/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 1994; 24 y 25 de enero de 1995 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso extraordinario de revisión núm. 1.449/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Diego , don Juan Luis , don Sergio , don Javier , don Bruno , don Jesús Ángel , don Silvio , don Jaime , don Cristobal , don Pedro Antonio , don Jose Daniel , don Miguel , don Franco , don Bernardo , don Juan Miguel , don Carlos Manuel , don Rodolfo , don Jon , don Federico , don Casimiro , don Alfredo , don Juan Pedro , don Luis Carlos , don Jose Ángel , don Serafin , don Pedro , don Mariano , don Juan , don Inocencio y don Guillermo , contra la Sentencia, núm. 380 y fecha 24 de abril de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2.642/1988 , y asimismo contra la Sentencia, núm 381 y fecha 24 de abril de 1991, dictada también por la Sección antes indicada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.632/1988, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre procedencia del concepto retributivo "penosidad festiva» y compatibilidad con el de "penosidad nocturna» respecto de los funcionarios de Correos adscritos a Servicios Ambulantes.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada núm. 380 antes referida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Diego y otros, mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 5 de octubre de 1988 que les denegaba el abono de la compensación de penosidad de las horas trabajadas en sábados y festivos y contra la desestimación inicialmente tácita y posteriormente por resolución de 8 de septiembre de 1989; debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas del recurso. Y la parte dispositiva de la sentencia núm. 381. también antes referida, dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Carlos Manuel y otros, mencionados en el encabezamiento de esta sentencia contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 5 de octubre de 1988 que les denegaba el abono de la compensación depenosidad de las horas trabajadas en sábados y festivos y contra la desestimación inicialmente tácita y posteriormente por resolución de 1 de septiembre de 1989 del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho; sin hacer especial imposición de las costas del recurso".»

Segundo

Formulado el recurso de revisión contra las sentencia referidas en el antecedente anterior, en el correspondiente escrito de demanda se solicitó que se dicte en su día sentencia por la que se anulen las impugnadas y se declare el derecho de los recurrentes a: 1.°) Cobrar las compensaciones de penosidad para los días no laborables, por todas las horas trabajadas en día de sábado y desde su implantación, para equipararles a sus compañeros que las vienen percibiendo desde el 1 de enero de 1985, a cuantificar en el periodo de ejecución. 2.°) Que se declare la compatibilidad de las percepciones de penosidad nocturna y penosidad festiva cuando ambas resulten coincidentes en el tiempo, por ser dos conceptos retributivos distintos y estar establecidos para compensar penosidades totalmente diferenciadas, con abono de las cantidades que hayan podido dejar de percibir durante los últimos cinco años a partir del primer escrito de reclamación y a cuantificar en periodo de ejecución. 3.°) Que a las cantidades resultantes se les aplique, además, el interés legal del dinero, a fin de paliar las pérdidas sufridas por los afectados en estas anómalas actuaciones administrativas. 4.°) Que les sea reintegrado el depósito constituido para la interposición del recurso.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informa que procedía admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión. Y dado traslado de los autos a la Abogacía del Estado, por ésta se contestó a la demanda solicitando en el suplico de su escrito que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de revisión, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido. Y acordado el recibimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 del presente mes, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en el presente recurso extraordinario de revisión, que se instrumenta al amparo del art. 102, núm. 1, letra b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción aquí aplicable, dos sentencias idénticas, antes concretadas en el encabezamiento de esta resolución, que se entienden contradictorias con otras sentencias dictadas por diversas Audiencias Territoriales y Tribunales Superiores de Justicia donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos.

Segundo

Los aquí recurrentes son funcionarios de Correos y Telégrafos adscritos a los Servicios Ambulantes, es decir, aquellos que se prestan en las Unidades que, conocidas como vagones- correo, transportan la correspondencia por vía de superficie. Dichos funcionarios elevaron en su día escritos a la Dirección General de Correos y Telégrafos en los que reclamaban el reconocimiento y consiguiente abono como festivas de todas las horas trabajadas en día de sábado, al igual que se venía haciendo con el resto del colectivo que trabajaba en dichos días y desde su implantación en enero del año 1985. Asimismo dichos recurrentes interesaron la declaración de compatibilidad para que pudiesen percibirse la penosidad festiva establecida para los días no laborables (sábados, domingos y festivos) y la penosidad nocturna para las horas trabajadas entre las 22 horas de un día y las 7 horas del día siguiente, cuando ambas fuesen coincidentes en una misma jornada de trabajo, y ello por entender que dichas penosidades venían a retribuir distintas circunstancias perfectamente diferenciadas y no existir ningún fundamento objetivo para que la una pudiera excluir a la otra. Resulta de lo ya expuesto que las sentencias recurridas denegaron a los interesados los expresados conceptos retributivos.

Tercero

Como en el supuesto que nos ocupa concurren las identidades exigidas por la procedencia del recurso de revisión en el supuesto de sentencias contradictorias, pues las traídas a los autos se refieren a la procedencia de los aludidos conceptos retributivos en relación con funcionarios de Correos y Telégrafos adscritos, como los ahora recurrentes, en los Servicios Ambulantes, el problema a decidir se concreta en determinar cual es la doctrina que hay que estimar como jurídicamente correcta. A tal efecto interesa resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado, al conocer asimismo de recursos extraordinarios de revisión, respecto de las dos cuestiones que han quedado indicadas en los anteriores fundamentos (Sentencias de 8 de marzo de 1994 y 24 de enero [dos sentencias y 25 de enero del presente año). Las soluciones expuestas en las sentencias acabadas de indicar, a las que luego se hará referencia, son las que ahora ha de aplicar esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina y al no aparecer en estas actuaciones datos que justifiquen un cambio de criterio. Bastará, por tanto, exponer a continuación una síntesis de lo argumentado y resuelto por este Tribunal en las referidas resoluciones.

Cuarto

En relación con la primera de las cuestiones de que se trata, esto es, la referida a silosfuncionarios recurrentes tienen derecho a la "penosidad festiva» por todas las horas trabajadas en día de sábado, este Tribunal ha reconocido en las aludidas sentencias el expresado derecho habida cuenta de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios en los que concurre identidad de razón, y de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y d) del art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto : Mientras que el complemento-específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se considera normal» - apartado d).

Quinto

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones antes indicadas, esto es, la referida a la compatibilidad de la "penosidad festiva» y la "nocturna» cuando coinciden en una misma jornada de trabajo, las sentencias de esta Sala antes aludidas niegan la expresada compatibilidad toda vez que, por un lado, en este tema no había base para la aplicación del principio de igualdad y, por otro, a la gratificación de "penosidad festiva» no puede acumularse la "nocturna» "ya que carece de fundamento el que una prestación determine dos complementos aunque comprenda horas diurnas nocturnas», pues el trabajo nocturno está ya compensado con la "penosidad festiva que incluye en jornada horas nocturnas».

Sexto

Por todo lo expuesto procede dictar un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso de revisión que se examina, con rescisión de las sentencias impugnadas en cuanto al primero de los temas debatidos, si bien sin dar lugar a los intereses que se reclaman dado que se está ante cantidad líquida pues para determinar su procedencia ha sido necesaria una declaración judicial y, además, la fijación de su cuantía ha de llevarse a cabo, tal como se interesa, en ejecución de sentencia. Procede asimismo desestimar el resto de las pretensiones, con devolución del depósito constituido y sin hacer una expresa imposición de costas, dado el contenido del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Diego , don Juan Luis , don Sergio , don Javier , don Bruno , don Jesús Ángel , don Silvio , don Jaime , don Cristobal , don Pedro Antonio , don Jose Daniel , don Miguel , don Franco , don Bernardo , don Juan Miguel

, don Carlos Manuel , don Rodolfo , don Jon , don Federico , don Casimiro , don Alfredo , con Juan Pedro , don Luis Carlos , don Jose Ángel , don Serafin , don Pedro , don Mariano , don Juan , don Inocencio y don Guillermo , contra las sentencias de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas, ambas, de 553 24 de abril de 1991, y dictadas, con los núms. 380 y 381, en los recursos contencioso-administrativos 2.642/1988 y 2.632/1988 , respectivamente, y con rescisión parcial de dichas sentencias y estimación también parcial de los mencionados recursos contencioso- administrativos, debemos anular y anulamos los extremos de los actos administrativos impugnados relativos al complemento de penosidad para los días no laborables en relación con todas las horas trabajadas en día de sábado, declarando el derecho de los demandantes a cobrar la cantidad devengada por este concepto en razón de los trabajos realizados en sábados desde el 1 de enero de 1985, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, con devolución del depósito constituido y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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