STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:10004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.554.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Plazo. Agosto.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) y 121 de la Ley de la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 y 27 de abril y 30 de julio de 1993 y 17 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: Durante el período de vacaciones corre el plazo para recurrir en revisión. La sentencia

se notificó el 17 de julio de 1991 y no se presentó la demanda de revisión hasta el 17 de septiembre

de ese año, en el Juzgado de Guardia del domicilio del demandado y el siguiente ante este Tribunal

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso extraordinario de revisión núm.

1.741/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de don Donato , y con asistencia de Letrado, contra la Sentencia, de fecha 4 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.082/1990, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y versando sobre cuantía de la pensión aneja a determinadas recompensas policiales.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de revisión contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimamos la demanda interpuesta por don Donato en relación con la desestimación presunta de la petición formulada el 12 de julio de 1979, con denuncia de mora el 31 de octubre del mismo año, relativa a la cuantía de la pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial sin imposición de costas.» Formulando el expresado recurso contra la sentencia acabada de indicar, en el escrito correspondiente la parte actora interesó se "dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada, y expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden, a los efectos procedentes».

Segundo

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se informó que no constaba la fecha en que se notificó la sentencia recurrida y que aparecían cumplidos los demás requisitos procesales de la interposición, y dado traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestara la demanda, se presentó poraquél el oportuno escrito en el que solicitó se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, subsidiariamente, procediendo a su desestimación, con imposición en todo caso a la parte actora de las costas del juicio y condenando a la pérdida del depósito constituido. Y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo el día 27 del presente mes y año en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, que se ha formulado con base en el apartado b), punto 1, del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aquí aplicable, por haberse interpuesto fuera del plazo del mes previsto en el último párrafo del indicado art. 102, se hace necesario el examen prioritario de tal cuestión, pues de apreciarse la inadmisibilidad alegada no podría enjuiciarse el problema de fondo. A tal efecto, hay que indicar que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa se refiere a la cuantía de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, y si bien no aparece en las actuaciones judiciales de la primera instancia el día en que fue notificada al recurrente la sentencia en cuestión, aquél ha expresado en su demanda de revisión que tal notificación tuvo lugar el 17 de julio de 1991. Pues bien, la indicada demanda fue presentada en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla, en funciones de guardia, el día 17 de septiembre de 1991, y tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 25 siguiente. Resulta, por tanto, de los antecedentes que han quedado indicados que la sentencia objeto del recurso de revisión que nos ocupa se notificó al interesado el 17 de julio de 1991 sin que hasta el 25 de septiembre del referido año tuviera entrada en este Tribunal el escrito en el que se formalizó el recurso que se examina.

Tercero

Reiteradamente viene declarando esta Sala (Sentencias entre otras, de 21 y 25 de mayo y 4 de noviembre de 1992; 14 y 27 de abril y 30 de julio de 1993 y 17 del presente mes de marzo) que el plazo del mes previsto en el antes aludido art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción ha de computase precisamente desde la notificación de la sentencia Esto sentado, y dado que el presente recurso de revisión, por lo ya indicado, tenía que haberse planteado dentro del plazo de un mes a contar desde el 17 de julio de 1991, siendo así que se formuló el 25 de septiembre siguiente, esto es, cuando había transcurrido el repetido plazo, obligado resulta declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que es preciso en cuenta, en el supuesto más favorable para el recurrente, de que se aceptase que el recurso en cuestión se formuló el 17 de septiembre de 1991, fecha de presentación del escrito correspondiente en un Juzgado de Sevilla, que conforme al art. 121.2 de la Ley de esta Jurisdicción , durante el período de vacaciones corre el plazo señalado para interponer el recurso de revisión. Por otro lado, interesa resaltar que si bien en la demanda de revisión se citaban como contradictorias dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y antigua Audiencia Territorial de dicha capital, no se han traído a los autos las correspondientes copias o testimonios por falta de actividad de la parte recurrente, lo que, de entrar a conocer el fondo del asunto, hubiera impedido realizar el contraste entre las sentencias en cuestión, circunstancia ésta que habría determinado la improcedencia del recurso.

Cuarto

Al decretarse la inadmisibilidad del recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas al no concurrir la circunstancia prevista en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse temeridad ni mala fe, debiendo, por tanto, devolverse al recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de don Donato , contra la Sentencia, de fecha 4 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso contencioso-administrativo núm.

1.082/1990, sin hacer expresa imposición de costas, con devolución al recurrente del depósito por él constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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