STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.562.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médicos. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 127/1984; art. 24 de la Constitución; Ley 20 de julio de 1955 .

DOCTRINA: Al no cumplir los recurrentes los requisitos exigidos por la normativa anterior al Decreto 127/1984 , mal podrían haber adquirido derecho alguno al amparo de aquella, a reconocer mediante

la disposición transitoria del Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 2.517/1994, interpuesto por doña Flora , don Octavio , doña Marta , doña Victoria y doña Carina , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por Letrado; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de junio de 1993 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 441/1992, interpuesto por la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud de los recurrentes en orden a la expedición respectiva de los títulos de Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, Traumatología y Cirugía Ortopédica, Oftalmología, Pediatría y Puericultura; no habiendo comparecido la Administración General del Estado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Flora , don Octavio , doña Marta , doña Victoria y doña Carina , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición de concesión del título de Médico Especialista en Traumatología y Ortopedia, Traumatología y Cirugía Ortopédica, Oftalmología, Traumatología y Cirugía Ortopédica y Pediatría y Puericultura a que se contrae esta litis. Sin expresa imposición de costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, asistido de Letrado, en representación de los recurrentes anteriormente referidos, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3. del art. 95, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; alegando violación por inaplicación del art. 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia recurrida, al establecer una serie de cuestiones de hecho que exceden de lo que pedían los demandantes en su demanda. Los demandantes pretendían que se tramitara el expediente y se les expidieran los títulos de Especialistas solicitados; por lo que, lo que se denegó por la Administración, en virtud del silencio administrativo, es que se abriera el oportuno expediente y, sin tener en cuenta esa precisa petición, la sentencia recurrida entró a considerar el fondo del asunto y prescinde del oportuno expediente, y deniega la concesión del título en cuestión para cada recurrente.

  2. Al amparo del núm. 1 del art. 95, de la Ley procedimental, formula con carácter subsidiario, para si se estimara que no existe la incongruencia denunciada.

  3. Al amparo del núm 4.º, del art. 95, de la Ley de la Jurisdicción ; la violación del art. 24 de la Constitución ; ya que el hecho de la no tramitación del expediente previo produce indefensión para el recurrente, que no consigue la tutela efectiva de los Tribunales y se le priva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  4. Al amparo del núm. 4.°, del art. 95, de la Ley de la Jurisdicción ; por violación a causa de la aplicación indebida del Real Decreto 127/1984 ; pues se trata de un derecho adquirido que no puede ser suprimido ni modificado por los condicionamientos que establece la sentencia recurrida, por mucho que pretenda apoyar tal supresión en una disposición transitoria.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que dando lugar a este recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, se dicte otra en que se resuelva conforme a Derecho, con estimación de los motivos de casación articulados por los recurrente, en los que se acojan las pretensiones de la demanda.

Tercero

No constando haber comparecido la representación de la Administración recurrente y habiendo quedando pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 24 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Principiando el estudio de los motivos de casación esgrimidos en este proceso, por la representación de los recurrentes -incongruencia de la sentencia, con violación por inaplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -; se ha de considerar en primer lugar que dicha representación sustancialmente aduce que la sentencia ahora impugnada establece una serie de cuestiones de hecho que exceden de lo que pretendían los demandantes; los cuales se limitaban a que previamente se les tramitaran los oportunos expedientes administrativos y que una vez tramitados se les expidieran los títulos de Médicos Especialistas por ellos solicitados; y que, dicha sentencia, sin tener en cuenta esa previa petición, entro a considerar el fondo del asunto denegándoles la concesión de dichos títulos de cuestión.

A este respecto se ha de considerar que en relativo a la «congruencia de las sentencias» en esta Jurisdicción, no es de directa aplicación la normativa contenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sino la contenido en el art. 43, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , donde se establece el deber de los Tribunales de juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición». A no ser que además se hubiera hecho uso por el Tribunal de las facultades que le otorga el apartado 2 del mentado precepto.

Por ello, al no ser de aplicación el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se denuncia como vulnerado, en el primer motivo de casación, mal habría de haber sido infringido por la sentencia recurrida, habiéndose por ello ser desestimado.

Segundo

Pasando al estudio y análisis del segundo motivo de casación esgrimido por la parte recurrente - núm. 1, del art. 95, de la vigente Ley procedimental -; como no se concreta cual sea el apartado de dicho número en que pretende ampararse, ni hace referencia alguna al concreto motivo al que se refiere, ello hace imposible saber en cual de ellos fundamenta el actual motivo y recurso.

Tercero

Al entrar a considerar el tercer motivo de casación aducido por la representación de la parte recurrente violación del art. 24 de la Constitución ; se ha de tener en cuenta:

  1. Que, todos los recurrentes formulan sus respectivas solicitudes en fechas en las que ya se encontraba vigente el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 . En las disposiciones transitorias de dicho Real Decreto y en el desarrollo que de la primera efectúa referida Orden ministerial, se consagran los supuesto en que, los licenciados en Medicinal y Cirugía, que hubieran iniciado su formación especializada o desarrollado actividades en la especialidad, antes del 1 de enero de 1980, al amparo de las diversas normativas que aquel Real Decreto 127/1984 derogaba, podrían acogerse a las mismas y así obtener el título de Médico Especialista que a dichas situaciones individualizadas correspondiera. En aras de un principio de «certeza y seguridad jurídica», dichas disposiciones transitorias determinaron los hechos y circunstancias que habrían de concurrir para ello y el límite temporal de presentación de solicitudes que hubieran de ampararse en los anteriores sistemas - Ley de Especialidades Médicas de 1955, Real Decreto 2015/1978 , Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 -. Por las fechas de presentación de las solicitudes, de terminación de los estudios de licenciatura en Medicina y Cirugía, de iniciación de las formaciones alegadas; ninguno de los hoy recurrentes podrían acogerse a las referidas disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 , al no reunir los requisitos respectivos que se exigen para ello en los diferentes sistemas y normativas derogadas por el indicado Real Decreto.

  2. Que, al no cumplir con los requisitos exigidos por la indicada normativa anterior al Real Decreto 127/1984 , mal podrían haber adquirido derecho alguno al amparo de aquellos, a reconocer merced a las disposiciones transitorias del mentado Real Decreto 127/1984, ni a la Orden ministerial de 24 de abril de referido año.

  3. Que, el art. 24 de la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión; más dicha tutela efectiva no se extiende a cualquier pretensión deducida ante dichos Jueces y Tribunales, sino solamente a la que se funda en unos hechos acreditados amparados por normas jurídicas. La situación fáctica de cada uno de los hoy recurrentes encuentra su amparo en ninguna de las normas jurídicas de aplicación; por lo que, no puede considerarse infringido dicho precepto constitucional al presente meritado.

  4. Que, por todo lo anteriormente expuesto en esta sentencia, se infiere que, los hoy recurrentes acudieron a la Administración solicitando que, les fuera «concedido y expedido el correspondiente título de Médico Especialista» al amparo de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955, -«Boletín Oficial del Estado» de 21 de julio de 1955, para lo cual adjuntaban la documentación que estimaban pertinente; en la demanda deducida por los recurrentes en la instancia, se solicitaba que, en definitiva se condenara y obligara a la Administración demanda a tramitarles el expediente y «expedirle el título de Especialistas». De la apreciación conjunta de ambas pretensiones -la de la vía administrativa y de la jurisdiccional de instancia-, se infiere que no existen dos pretensiones por separado -tramitación del expediente y expedición del título-, sino una sola acumulada correspondiente a la definitiva concesión del título en cuestión. Por ello, la sentencia recurrida no peca de incongruencia ni en relación con lo pedido por los demandantes ni en la orden a sus alegaciones.

Cuarto

Ha de tenerse bien presente que la sentencia recurrida aplica debidamente las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , siguiendo correctamente la doctrina de esta Sala, en sentencias semejantes. Aquí se trata -repetimos-, de la aplicación de dichas disposiciones transitorias, no de la aplicación indebida del mentado Real Decreto. Por ello, también ha de desestimarse el motivo 4.° de casación esgrimido por la parte recurrente.

Quinto

Al desestimarse todos los motivos de casación esgrimidos en este recurso por la parte recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional ; no solo se está en el supuesto de declarar no haber lugar al presente recurso, sino también y además han de serle impuestas las costas del mismo a dicha parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey.

FALLAMOS

No ha lugar al actual recurso de casación mantenido por los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de fecha1 de junio de 1993, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso-administrativo núm. 441, a que la presente casación se refiere; manteniendo la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costa de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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