STS, 14 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:10036
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.210.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Estudios de Detalle. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 74 de la Ley del Suelo de 1976; arts. 154 y 161 del Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: La invalidez del Estudio de Detalle decretada en la sentencia impugnada, se considera

conforme a Derecho, pues la consideración de un nuevo espacio con el carácter de plaza excede

del posible contenido de aquél. Tampoco la ordenación de volúmenes se ajusta al Plan.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, los recursos de casación interpuestos por la entidad "Ansovi, S. A.", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado y por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; estando promovidos contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre Estudio de Detalle.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se han seguido los recursos acumulados núms. 1.017/1988 y 23/1990, promovidos por don Gonzalo y otros y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Soria y la entidad "Ansovi, S. A.", sobre aprobación de Estudio de Detalle.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1992, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Que estimando los recursos presentados por los concejales del Ayuntamiento de Soria pertenecientes al PSCL-PSOE, ya circunstanciados en el primer antecedente de hecho y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el Ayuntamiento de Soria y la entidad mercantil "Ansovi, S. A."", debemos declarar y declaramos nulas las resoluciones del Ayuntamiento de Soria aprobatorias del Estudio de Detalle presentado por "Ansovi, S. A.", sobre la ordenación de la manzana de las calles Venerable Carabantes, Beato Julián, Bodas Reales y Albar Salvadores, con las consecuencias que por esto hayan de tener lugar en Derecho, sin hacer pronunciamiento en las costas procesales causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por "Ansovi, S. A." y el Ayuntamientode Soria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos, y una vez admitidos por la Sala, se sustanciaron los recursos por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado en el presente proceso es un Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Soria, de fecha 28 de abril de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la mercantil "Ansovi, S. A.", y la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra el mismo por don Gonzalo y otros litigantes y por el Colegio de Arquitectos de Madrid. La Sala de Burgos ha dictado sentencia en la que anula las resoluciones impugnadas sobre la Ordenación de la manzana de las calles Venerable Carabantes, Beato Julián, Bodas Reales y Albar Salvadores, con las consecuencias que por ello hayan de tener lugar en Derecho.

Segundo

La sentencia ha sido recurrida en casación por la mercantil "Ansovi, S. A.", y por el Ayuntamiento de Soria, quienes han formalizado el recurso en escritos absolutamente idénticos en su redacción, salvo en la designación de quién los interpone. Los motivos de impugnación de la sentencia son los siguientes: I Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4 del núm. 1 del art 95 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, por infracción del art. 29, apartados d) y f) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico; 2.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4 del núm. 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, por infracción de los arts. 74 de la Ley del Suelo y arts. 31 y 33 de las Ordenanzas Generales de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, y apartado 3 de cada una de las Ordenanzas -particulares- 2 y 4; 3.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4 del núm. 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo infracción del art. 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

Tercero

El motivo 1.º, idéntico en ambas partes recurrentes, como antes hemos significado, se centra en que la sentencia achaca al Estudio de Detalle que crea una plaza lo cual no es cierto. No obstante tras concretar lo que a su juicio es una plaza ante la falta de definición no sólo en la legislación urbanística sino en la normativa local urbanística de Soria, llegan a la conclusión de que el ensanche de la calle Venerable Carabantes, o espacio situado frente a la fachada oeste de la manzana objeto de reordenación por el Estudio de Detalle, es una plaza y lo era antes de la tramitación de tal Estudio y fue creada, según el apartado f) del Reglamento de Planeamiento, por el Plan General no por el Estudio de Detalle. Añaden que la sentencia cita equivocadamente el apartado d) del art. 29 del Reglamento de Planeamiento cuando en realidad debió citar el apartado f) pues el adjetivo "destinados" en masculino plural que utiliza ese apartado

d) incluye no sólo zonas verdes sino también espacios libres en tanto que el apartado f) se refiere a "trazado y características de la red viaria". Esta argumentación, ciertamente confusa y aparentemente contradictoria, carece de virtualidad alguna para el éxito de su pretensión que es la vulneración de los apartados d) y f) de ese art. 29 del Reglamento de Planeamiento . En primer lugar, el adjetivo "destinado" utilizado en plural en el primer párrafo de ese apartado, no tiene más que un significado gramatical dirigido a la delimitación de esos espacios libres y zonas verdes; pero en el siguiente párrafo, en que se dice que el Plan deberá puntualizar el carácter público o privado de la titularidad de cada una de las zonas deportivas, de recreo, y expansión diferenciándolas, en todo caso, de los espacios libres y zonas verdes "destinadas" a parques y jardines públicos el legislador utiliza el adjetivo en género femenino, referido exclusivamente a las zonas verdes. En cuanto al apartado f), que se refiere al trazado y características de la red viaria con clasificación de la misma en función del tráfico previsto y señalamiento de alineaciones y rasantes, referido a la totalidad o parte de ese suelo -el suelo urbano- precisando en todo caso la anchura de los viales o definiendo el criterio para cada fijación, no puede considerarse vulnerado por su falta de citación expresa en la sentencia. Lo que dice ésta en el fundamento de Derecho quinto es que la inclusión de un nuevo espacio con la consideración de plaza pública es competencia de un instrumento de ordenación distinto del Estudio de Detalle; de ahí que en tal supuesto cite los arts. 154 y 161 del Reglamento de Planeamiento infringidos en este caso porque según el informe de los propios servicios técnicos del Ayuntamiento de Soria han reconocido que tal espacio que se pretende considerar como plaza no figura en el Plan General. La estimación de tales extremos como acreditados por la sentencia excluye la posibilidad de que haya existido la vulneración de los preceptos citados, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo se basa en que ha existido infracción del art. 74 de la Ley del Suelo, y 31 y 33 de las Ordenanzas de Edificación del Plan de Soria , puesto que la sentencia recurrida dice en su fundamento cuarto que para la medición de las alturas allá donde se ubique la entrada del edificio o sea la planta baja estará la rasante a partir de la cual se medirán la altura y pisos posibles de la edificación, en aplicación de dicho artículo al no haber previsión alguna en la normativa del Plan General de Soria al respecto; en tanto que las Ordenanzas dicen que la medición se hará en el centro de la fachada desde el bordillo de la acera hasta la parte alta de la cornisa y sobre esta medida una altura máxima de antepecho de 0,80 metros. Reconoce la parte apelante que estando las cuatro calles objeto de reordenación por el Estudio de Detalle en planos, o niveles, distintos la atribución de alturas y plantas al conjunto de la edificación no resulta fácil; reconoce asimismo el "ámbito pericial del tema", y reconoce por último que "en el peor de los casos haría un exceso de una planta en el bloque de la esquina Venerable Carabantes Beato Julián de San Agustín". Pero como esta esquina, según argumentaba antes, está junto a ese espacio que considera como plaza, ello permite computar una altura más. En otro caso, añade, habría que ir a la anchura de la calle para computar las alturas, en cuyo caso, teniendo en cuenta el ancho de la calle en ese lugar, tampoco habría exceso de altura. Tales argumentos tampoco son prosperables a los efectos casacionales pretendidos. La sentencia acude en última instancia al art. 74 de la Ley del Suelo porque las normas del Plan General no prevén nada al respecto y porque no se ha probado que exista un criterio urbanístico consolidado que interprete de otra forma la medición para salvar la igualdad de trato. Por ello fija la entrada del edificio como lugar donde se deben computar las respectivas rasantes, a partir de las cuales se medirán la altura y pisos posibles, criterio que no choca con el establecido en el art. 74, que señala que las plantas deben ser medidas en cada punto del terreno; criterio calificado por la parte recurrente como difuso y confuso, que, por otra parte, reconoce que no existe en las propias Ordenanzas cómo se debe aplicar el ancho de calle ni tampoco existe un criterio de interpretación recogido en precedentes de aplicación de la Ordenanza; imprecisiones que en alguna medida viene a reconocer también la sentencia. Ahora bien, reconocido por la recurrente, como hemos recogido antes, el "ámbito pericial del tema" lo cierto es que mientras "Ansovi, S. A.» no ha practicado prueba pericial alguna y el Ayuntamiento de Soria no ha litigado en la primera instancia, la sentencia impugnada ahora acude constantemente a los informes técnicos municipales, según los cuales dice en el fundamento octavo, el Estudio de Detalle, al no haber tenido en cuenta las conclusiones de aquéllos, se ha extralimitado en su contenido incluyendo modificación de aspectos no permitidos para esta clase de Estudios, no ajustándose al Plan General en lo que respecta a alturas, formas de medición de las mismas y consideraciones de espacios públicos. Debemos concluir que este segundo motivo es asimismo desestimable; no se basa en principios probatorios ni en argumentaciones técnicas.

Quinto

El tercero y último motivo se basa en que ha habido infracción del art. 65, ya que como los volúmenes se fijan en el Plan General de Soria y en las Ordenanzas de concreta aplicación en función de las alturas y fondos previstos, al mantenerse estos datos no hay exceso de volumen y además comparando los del Estudio de Detalle con los del Plan General aquéllos son inferiores. La sentencia, afirma que, en vista de la escasa precisión de las alegaciones de la entidad recurrente y de la falta de alegaciones del Ayuntamiento de Soria que no se personó en el proceso, se basa nuevamente en los informes de los técnicos municipales que entendieron que el Estudio de Detalle superaba el aprovechamiento autorizado en el Plan General en 213 m2, incluso considerando -con dudosa legalidad- la planta de nivel rasante como sótano, ya que de otro modo se tendrían que añadir 348 m2, y aunque en la aprobación del Estudio de Detalle, tras su primer rechazo se entendía en base al anexo del Estudio que se había subsanado tal defecto, "ello significaba que se había hecho sin la previa información de los Servicios Técnicos Municipales, dándose por buena la información sin que fuera contrastada; lo que no es modo de proceder correcto en una materia que necesariamente ha de ordenarse de acuerdo con las especificaciones del Plan General de Ordenación y que es objeto de acción pública". No hay, por tanto, infracción del art. 65 del Reglamento de Planeamiento puesto que no aparece acreditado que el Estudio de Detalle haya ordenado los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan General, por lo que al recogerlo así la Sala de instancia, precisamente lo que ha hecho es ajustarse a tal precepto. Debe, por tanto, rechazarse también este motivo que como los anteriores, además de no citar ni una sola sentencia que se haya dado como infringida supone, en realidad, un escalonamiento argumental que partiendo de la existencia de una plaza pública, se pretende justificar después una adecuación de alturas al Plan General y finalmente de las dos anteriores una justificación de la volumetría. Pero todo ello en contra de los informes técnicos municipales en que se basa la sentencia impugnada y sin una base probatoria, a pesar de haberse reconocido "el ámbito pericial del tema".

Sexto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación, y por ende la condena en costas de los recurrentes por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ansovi,

S. A." y por el Ayuntamiento de Soria, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 26 de mayo de 1992 , en los recursos acumulados núms. 1.017/1989 y 23/1990. Imponemos las costas a las partes recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Alamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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