STS, 30 de Enero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 399.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1992; 29 de enero y 16 de junio de 1993.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 2.578/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo , don Juan Manuel , don Luis , don Andrés , don Serafin y don Donato , contra las siguientes resoluciones del Consejo de Ministros: 22 de marzo de 1991, confirmadas por Acuerdo del mismo Consejo de 4 de octubre de 1991 en el caso de don Gonzalo , don Juan Manuel , don Luis y don Andrés y de fecha 30 de noviembre de 1990, confirmada por resoluciones de 18 de octubre de 1991, del mismo Consejo, en el caso de don Serafin y don Donato , resoluciones que deniegan la reclamación de daños y perjuicios derivados de la anticipación de la edad de jubilación.

Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de los recurrentes, para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado el trámite por escrito, por la parte actora, en que como Antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 1990, 22 de marzo de 1991 y 18 y 4 de octubre de 1991, respectivamente, se declare que el mismo no es conforme a Derecho, anulándolo totalmente, reconociendo, en consecuencia, el derecho a ser indemnizado por la lesión económica sufrida al haberse fijado la edad de jubilación a los 65 años, en lugar de los 70 años, cuya cuantía definitiva se fijará en ejecución de sentencia y que, de momento, fija, sin perjuicio de ulterior liquidación, en la diferencia de la cantidad que le hubiese podido corresponder en activo hasta cumplir los 70 años y los haberes pasivos fijados en el momento de la jubilación y los percibidos hasta el momento de cumplir dicha edad.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como Antecedentes de Hecho y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recursocontencioso-administrativo interpuesto.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes termino sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, señalándose en fin para votación y fallo la audiencia del día 24 próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria que suscita el presente proceso, de carácter estrictamente jurídico, se circunscribe en exclusiva a la concreta determinación de si realmente deviene procedente, cual se postula en la demanda, el reconocimiento del derecho de los funcionarios a ser indemnizados, en razón de haberse anticipado, por prescripción legal, su edad de jubilación y como tan particular y específico problema ha sido resuelto por éste Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 30 de noviembre de 1992; y 29 de enero, 16 de julio y 4 de noviembre de 1993; y 25 de enero de 1994 , dictadas en contemplación de semejantes presupuestos fácticos y en las que se da cabal respuesta a las cuestiones planteadas, así como a las que suscita la problemática jurídica expuesta, es por lo que resulta procedente reiterar la argumentación incorporada en las mencionadas resoluciones judiciales en ponderación del principio de unidad de doctrina, de la seguridad jurídica de los litigantes y de la dispensa de la igualdad en aplicación de la Ley garantizadora de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución , siquiera hayamos de rechazar por anticipado, en concordancia con la reiterada doctrina de ésta Sala, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, la prescripción de la acción ejercitada.

Segundo

El art. 9.93 de la Constitución , expresábamos en la última de las sentencias citadas, establece, efectivamente, que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, pero así como la responsabilidad por actos de la Administración es objeto de un tratamiento concreto en el art. 106.2, dentro del título IV, bajo la rúbrica "Del Gobierno y de la Administración», y los de la Administración de Justicia en su art. 121, en el título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial", en cambio la posible responsabilidad por actos de aplicación de las leyes no tiene tratamiento específico en el Texto constitucional; además, el art. 106.2 establece el Derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la Ley, que no necesitaba de desarrollo legislativo por ser históricamente la primera en ser reconocida - art. 21 de la Constitución de 1931 ; art. 129 de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935 ; arts. 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, y 376 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 - y hallarse ya regulada en los arts. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , -hoy art. 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 -, y lo mismo sucede con la responsabilidad de la Administración de Justicia, que no tiene otro antecedente que la responsabilidad de Jueces y Magistrados exigible de conformidad con el procedimiento regulado en los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la que el art. 121 de la Constitución dispone también, pese a que el mismo ya concreta los casos en que procede, que el derecho a la indemnización por el Estado lo será de conformidad con la Ley, desarrollo legislativo que tuvo lugar en los arts. 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pues bien, si la exigencia de responsabilidad por actuaciones de la Administración o de Órganos de la Administración de Justicia, aunque objeto de un tratamiento más completo en los arts. 106.2 y 121 de la Constitución , los mismos se remiten, y por tanto, hacen necesario, un previo desarrollo legislativo, en la posible responsabilidad derivada de actos de aplicación de las Leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enunciado genérico del art. 9.º3 del Texto constitucional, la necesidad de un previo desarrollo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece más indispensable en este caso, por faltar cualquier antecedente histórico o regulación que posibilite una decisión sobre tales cuestiones.

Tercero

Desde otra perspectiva es de observar que si se estimara, contrariamente, a lo antes razonado, decíamos también en la aludida resolución, que el art. 9.º 3 de la Constitución es de inmediata aplicación, la primera cuestión a resolver, a falta de desarrollo legislativo, sería fijar las normas aplicables para determinar en qué casos y cuáles habrían de ser los requisitos para exigir esa responsabilidad, con las siguientes posibles soluciones: Aplicación análoga de las normas que regulan la responsabilidad de la Administración - arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , (hoy sustituido por el artículo antes citado de la Ley 30/1992, antes mencionada)-; la prevista en el art. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica delPoder Judicial ; la extracontractual del art. 1.902 del Código Cívil o la elaboración por la jurisprudencia de los casos y requisitos en que es exigible dicte responsabilidad. Con independencia de las dificultades y problemas que la analogía presenta, lo cierto es que la responsabilidad a que se refieren los arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -en la actualidad referido al art. 139 de la Ley 30/1192 - está conectada al funcionamiento de los, servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto difícilmente tiene cabida la elaboración de Leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en las mismas se establece: otro tanto puede decirse de la prevista es los arts. 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitada a los casos de error judicial, al que, a lo sumo, pediría equipararse el error o inconstitucionalidad de la Ley, que no se da en este caso, o anormal funcionamiento de los órganos a los que corresponde la aplicarían de la Ley; la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil ha sido objeto de una amplía y progresiva interpretación jurisprudencial, tanto en el sentido de objetivarla cada vez más como en el abanico de los daños y perjuicios indemnizables -daño emergente, lucro cesante, daños morales-. pero sin llegar a prescindir del requisito de la culpa o negligencia que aquel precepto exige, que hace totalmente inviable su aplicación analógica al caso que examinamos: por último, a los Jueces y Tribunales incumbe la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, muy especialmente al Tribunal Supremo unificar criterios interpretativos, por lo que, al margen de casos concretos en que se puedan suplir, aplicando la analogía o los principios generales del Derecho, omisiones en aspectos concretos de la norma jurídica, resulta inadmisible que, sustituyendo al legislador, sean los Órganos del Poder Judicial los que regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación de las Leyes mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

Cuarto

La falta de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que fijen criterios concretos y ante la disparidad de los propuestos por la doctrina parece procedente examinar el Derecho comparado que nos ofrece dos soluciones: De una parte, países sin un órgano que controle la constítucionalídad de las Leyes, como Francia, en que la responsabilidad del Estado legislador se ha venido elaborando con base en arrets del Consejo de Estado que han contemplado casos concretos, muy individualizados en cuanto a las personas supuestamente afectadas por los daños y perjuicios y con la exigencia de que éstos sean de naturaleza especial, que no podría invocarse como soporte para generalizar la responsabilidad a los daños y perjuicios derivados de la aplicación de cualquier Ley no expropiatoria ocasionados en meras expectativas de derechos, en los derechos no consolidados por estar pendientes para su perfeccionamiento del cumplimiento o incumplimiento de una condición, etc. de otra, países con órganos que controlan la constitucionalidad de las Leyes, en el que habría que incluirse el nuestro, en el que unos la limitan a los casos en que la Ley hubiera sido declarada inconstitucional y otros exigen que sea la propia Ley la que establezca dicha responsabilidad, en ninguno de cuyos casos se encuentra, por supuesto, el que aquí se examina, pues el Tribunal Constitucional ha declarado la constítucionalídad de los preceptos de las Leyes que adelantaron la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos. Jueces y Magistrados y profesores de EGB. y en las mismas nada se establece en orden a la indemnización por daños y perjuicios derivados de su aplicación.

Quinto

Avanzando en el planteamiento que veníamos haciendo y partiendo del supuesto de que las Leyes, que expresamente han sido declaradas ajustadas a la Constitución, pueden también generar responsabilidad por actos de aplicación de las mismas, sería necesario decidir sí sólo los bienes y derechos lesionados deben ser indemnizados o deben extenderse a las expectativas de derechos, derechos sujetos a condición u otros similares. Sobre esta cuestión es de señalar que el art. 405 de la Ley de Régimen Local de 1955 se refería a la lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos; en el mismo sentido se expresan el art. 106.2 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, en todos los casos se hace expresa referencia a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. Intencionadamente ha quedado para el final el examen del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , al afirmarse que según dicho artículo, en relación con el 1.a de dicha Ley, también serían indemnizables los intereses patrimoniales legítimos, a lo que debe objetarse que en sus arts. 3.° y 4. se relacionan como interesados a los propietarios, titulares de derechos reales o intereses económicos sobre la cosa expropiada y arrendatarios de la misma, por lo que, si en este caso no existen bienes o derechos que hayan sido objeto de expropiación, naturaleza expropiatoria de los preceptos legales que adelantan la edad de jubilación que ha sido negada por el Tribunal Constitucional, no parece que pueda ampararse en dichos preceptos la indemnización solicitada, y parcialmente concedida, con base en la frustración de meras expectativas de Derecho, además de que, admitir lo contrario conduciría a una petrificación legislativa para evitar las importantes consecuencias económicas de modificaciones que pretendan adaptar la legislación anterior, dentro del marco constitucional, a las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, cuando, como ocurre con frecuencia, conllevan una privación de expectativas generadas por las Leyes que se modifican -supresión o modificación en la ubicación geográfica de órganos administrativos o judiciales, modificaciones de plantillas o del régimen de ascensos, limitaciones en cuanto a las personas a las que la legislaciónanterior reconocía el derecho a subrogaciones arrendaticias, etc.

Sexto

Las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 108/1986, de 29 de junio; 99/1987; de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y profesores de EGB., después de negar que los mismos vulneren los arts. 9.º3, 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que "esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y 1989 , ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente, cuya denominación y contenido no podemos examinar, ni tampoco se estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad de las mismas, pues la conclusión a que se llegarán, por las razones que se exponen, es que no procede la indemnización solicitada. Además otras Sentencias anticonstitucionales, como las de 22 de mayo de 1970; 1 de febrero y 12 de noviembre de 1971; 30 de septiembre de 1972; y 29 de enero de 1974, relativas a las medidas adoptadas respecto de las compañías aseguradoras de accidentes de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto por el Texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , después de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988 , en relación con la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977; y 11 de octubre de 1991, referentes a Leyes que modificaban el régimen de publicidad e impositivo de bebidas alcohólicas hasta entonces vigente, desestimaron la reclamación de daños y perjuicios formulada por razón de supuestos perjuicios derivados de la aplicación de dichas Leyes.

Séptimo

Por último, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de fecha 26 de noviembre de 1992, orientativa de la voluntad del legislador al regular por vez primera esta materia, limita la indemnización a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en un triple aspecto: 1.9 Que no tengan el deber jurídico de soportarlos; 2° Que se establezca en los propios actos legislativos, y 3.º Que la indemnización tendrá lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos exigidos por su art. 139.3 que, excluiría por supuesto la indemnización pretendida.

Octavo

Corolario obligado de los razonamientos que anteceden, (a los que cabe añadir que la posterior modificación legislativa de 20 de noviembre de 1992, operada en mérito de la soberanía de las Cortes generales, deviene intrascendente a los efectos hoy discutidos), es la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por resultar conformes a Derechos los actos administrativos impugnados, aunque no son de apreciar te factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debernos desestimar y desestimamos el píeseme recurso contencioso-administrativo núm.

2.578/1991, promovido por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en la representación que ostenta contra las resoluciones del Cásasela de Ministros de 30 de noviembre de 1990 y 22 de marzo y 4 y 18 de octubre de 1991, desestimatorias de la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes como consecuencia de haber sido anticipada su edad de jubilación, cojas determinaciones administrativas confirmarnos, por resultar ajustadas al Ordenamiento, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia fínate, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmarnos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Monde. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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