STS, 30 de Enero de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 394.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Honorarios. Proyecto Básico. Ejecución de obra.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 17 de junio de 1977.

DOCTRINA: No resulta posible identificar Ejecución, con Dirección de Obras, pues el Proyecto

Básico, como dispone el punto 1.4.3, del Decreto 14 de junio de 1977, es suficiente para solicitar la

licencia municipal, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel

, representado por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Urretxu, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre reclamación de honorarios profesionales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso núm. 1.037/1987, promovido por don Ángel Daniel , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Urretxu, sobre reclamación de honorarios profesionales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación legal de don Ángel Daniel y, en su virtud, declaramos a) el deber del Ayuntamiento de Urretxu de pagar la minuta de honorarios del arquitecto Sr. Ángel Daniel por la redacción de un proyecto básico de Aparcamiento en la calle Labeaga de la citada localidad, b) la inadecuación de la liquidación de honorarios girada por el COAVN, por no ajustarse a la obra efectivamente realizada por el recurrente, en los términos explicitados en el tercer fundamento de Derecho. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia don Ángel Daniel , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Altro Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima en parte la demanda formulada en el recurso contenciosoadministrativo seguido contra el Ayuntamiento de Urretxu -Guipúzcoa- por el importe de la minuta de honorarios girada por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, correspondiente a un "Proyecto Básico y Ejecución" realizada por el demandante, en relación con una plaza para aparcamientos en dicha localidad, encargado por la citada Corporación Municipal.

Segundo

La referida sentencia, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente y, sobre todo, con el reconocimiento efectuado por el alcalde del Municipio demandado, admite la realización del encargo, así como la redacción del Proyecto encomendado, si bien estima tan sólo parcialmente el recurso por entender que el Ayuntamiento demandado, al desistir de la ejecución del proyecto, no estaba obligado a abonar la parte correspondiente a la ejecución de la obra.

Tercero

El arquitecto demandante se alza contra la citada sentencia, imputando a ésta confusión entre el concepto de "Proyecto Básico y (de) Ejecución», que figura en la' minuta, y la propia ejecución -dirección- de la obra. Para determinar dichos conceptos obligado resulta recordar, de acuerdo con el Decreto de 17 de junio de 1977, sobre tarifas de honorarios de arquitectos, que en toda obra de arquitectura se pueden distinguir, a efectos de tarifación, diversas fases del trabajo de edificación, causa una de las cuales comprende a las anteriores y significa un mayor grado de definición y concreción del trabajo, según sea el momento de su desarrollo -punto 1.4-. En este sentido, además de las dos primeras fases, que se corresponden con el Estudio previo y el Anteproyecto, existen la del Proyecto Básico -que es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso, las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas (1.4.3.)-, la del Proyecto de ejecución -que es la que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, etc. (1.4.4.)- y la fase de Dirección de obra-que constituye aquella en la que el arquitecto, además de otras funciones, lleva a termino el desarrollo del proyecto de ejecución, (1.4.5.).

Cuarto

En el presente caso, únicamente consta que el encargo recibido, y realizado, por el arquitecto reclamante, tan sólo comprendía la redacción del Proyecto Básico y de Ejecución, sin alcanzar la fase de Dirección de obra, y a dicho trabajo responde la minuta cuestionada, en la que únicamente figura aquél cometido. En efecto, en el casillero de la misma, relativo al "concepto de la obra" se consigna la clave 01, que se corresponde, según consta al pie de la propia minuta, con "Proyecto de nueva planta" y no la clave 11, que se refiere a "Proyecto y dirección nueva planta". A idéntica conclusión se llega tras examinar el "borrador del convenio" -junio 1987- obrante en el expediente administrativo, en el que constan los términos del acuerdo contraído entre el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro y el Ayuntamiento demandado, y del que se infiere que la dirección de la obra por parte del Arquitecto reclamante se planteó como hipótesis en un momento posterior tanto al encargo inicial como a la redacción de la propia minuta. Tal vez, la confusión en la que incurre la Sala de instancia puede provenir, como señala el apelante, del título consignado en la propia minuta -"Proyecto Básico y (de) Ejecución»-, al omitirse la preposición "de". En todo caso, no resulta posible identificar "Ejecución" con "Dirección de obra", pues el Proyecto Básico, como dispone el punto

1.4.3. del citado Decreto sobre tarifas de honorarios, es suficiente para solicitar la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción. Por último, no está de más recordar que el Ayuntamiento demandado, que ni siquiera ha comparecido en las actuaciones procesales, reconoce adeudar el importe de la minuta litigiosa, si bien "en este momento nos encontramos en la imposibilidad de hacer frente al pago de la cantidad reclamada" -según consta en la carta remitida por el alcalde de Urretxu al demandante el 9 de julio de 1986.

Quinto

Procedente será, por consecuencia, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda, sin que existan motivos especiales para una expresa imposición de costas en ninguna de las alzadas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la Sentencia de 21 de noviembre de 1990 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debemos revocar y revocamos la indicada resolución y en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre y representación de don Ángel Daniel , debemos anular y anulamos los actosadministrativos a que se refieren las presentes actuaciones y debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Urretxu a abonar al actor el importe de la minuta de honorarios profesionales por importe de 5.786.600 ptas., más los intereses legales correspondientes, así como a adoptar las medidas necesarias para su efectividad. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las alzadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano del Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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