STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9987
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.431.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Inadmisibilidad. Normas que

no guardan relación. Contenido casacional.

NORMAS APLICADAS: Art. 1002, b) y c) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa

DOCTRINA: La casación resulta inadmisible en los casos en que la norma que se reputa infringida

no guarda relación con las cuestiones debatidas, y cuando el recurso carece de contenido

casacional.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en autos de recurso contencioso-administrativo sobre aprobación definitiva de las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de la Comarca de la Vega de Córdoba; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Junta, en nombre y representación de la Junta de Andalucía (Consejería de Agricultura y Pesca), no compareciendo la parte recurrida y resultando los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 1.264/1988, promovido por la representación de don Víctor y en el que ha sido parte demandada la consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre aprobación definitiva de las declaraciones, modificaciones y declaraciones de oficio de la Comarca de la Vega de Córdoba.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso presentado por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de don Víctor , contra las resoluciones objeto de éstas, las declaramos nulas en cuanto afectan al actor. Sin costas.»

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.Cuarto: Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sección Sexta de la expresada Sala Tercera el Letrado de la Junta, en nombre de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 21 de mayo de 1993.

Quinto

Conclusa la discusión escrita la Sección Sexta de la Sala Tercera remitió el rollo y las actuaciones a la Sección Cuarta de la misma Sala, competente para deliberación y fallo según las Reglas de Reparto de 29 de diciembre de 1992. Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de diciembre de 1994 se designó nuevo Magistrado Ponente y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 100.2 de la LJCA dispone, en sus apartados b) y c), que la Sala dictará auto de inadmisión, entre otros, en los casos en que las normas que se reputan infringidas no guarden relación alguna con las cuestiones debatidas y cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento casacional.

Concurren ambas circunstancias en el presente caso, en el que, además, la invocación de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo -cuya inaplicación se denuncia en el recurso- no ha sido relevante ni determinante del fallo del Tribunal a quo y cuya irrelevancia determina que se haya traído a conocimiento de esta Sala un recurso de casación que no trasciende el ámbito del derecho autonómico.

Con todo, teniendo a la vista del art. 102 de la LJCA , entendemos que en el momento procesal en que nos encontramos las causas de inadmisión devienen, en sentencia, de desestimación del recurso, siendo pertinente fundamentarla sucintamente en el razonamiento que exponemos a continuación.

Segundo

La sentencia recurrida declara probado que don Víctor era propietario, pero no titular de una explotación incluida en la Comarca de la Reforma Agraria de Córdoba, ya que tiene cedida en arrendamiento dicha explotación a don Fidel . La inconsistencia del motivo único ( apartado 4." del art. 95.1 de la LJCA ) por el que se ha articulado el presente recurso resulta de que se denuncia la inaplicación de los arts. 23, b) y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , razonando que el demandante en instancia era interesado en el procedimiento y que, como tal, se le notificó el acto, lo que -sin duda alguna- es cierto, pero en nada desvirtúa la sentencia recurrida ya que la misma anula las resoluciones en cuestión porque la obligación de declarar sólo afecta a los titulares de explotaciones por lo que -por mucho que se proteste de la condición de interesado del recurrido- no se niega que ha faltado un presupuesto necesario para que los actos pudieran ser dictados por la pertinente conocer.

Tercero

La apreciación de mala fe o temeridad procesales, a efecto de condena en costas, carece de todo relieve aquí, por la razón obvia de que la Sala de Sevilla no ha condenado en costas a la Administración autonómica que recurre.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del art. 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . E imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricado.

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