STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9980
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.422.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuantía. Examen de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.°; 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 10,13 y 17 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Se trata de una liquidación municipal por importe de 136312 ptas. La sentencia no es apelable conforme a las normas citadas. Como la jurisdicción es improrrogable y cuestión de orden público procesal, puede ser examinada incluso de oficio.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador don Alfonso Gil Melendez y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla

, en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 959/1988, promovido por don Tomás , que comparece en esta fase procesal representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo dirección Letrada, contra resolución de la Alcaldía Presidencia del mencionado Consistorio, de fecha 21 de septiembre de 1987, desestimatoria de la solicitud de no sujeción al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 17 de enero de 1987, don José Hoyo Panal, transmitió a don Tomás , la explotación familiar agraria denominada lote núm. 53, integrada por varias parcelas, una de ellas de 393 m2, destinada a casa de labor-vivienda del denominado núcleo José Antonio, del término municipal de Jerez de la Frontera, solicitándose del Ayuntamiento por el adquirente la declaración de "no sujeción» al pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por tratarse de suelo rústico, solicitud que fue denegada mediante resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 21 de septiembre de 1987, procediendo el mencionado Ayuntamiento a girar liquidación, notificada en 2 de mayo de 1988, por cuantía de 136.312 ptas.

Segundo

Contra la anterior resolución municipal se interpuso por el adquirente recurso contencioso-administrativo, estimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en virtud de Sentencia de fecha 26 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Perera, en nombre yrepresentación de don Tomás , contra resolución del alcalde del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 7 de diciembre de 1987, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra de 21 de septiembre de 1987, por la que se denegaba la solicitud de no sujeción al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de la finca sita en la calle Larga núm. 10, del poblado rural de José Antonio, que anulamos. Sin costas.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el presente recurso de apelación y, una vez instruidas las partes personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones y, habiéndose cumplido las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 23 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen.

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, y 7 de abril de 1992; 5 y 25 de mayo, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 1992; 22 de enero, 3,19,24,25 y 26 de febrero y 12 de marzo, 15 de julio, 3 de diciembre de 1993; 3 de febrero, 15 de marzo, 1 10,13 y 17 de junio de 1994.

Segundo

Las citadas normas, por ser de imperativa aplicación, no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier otra valoración de la cuantía que las partes establezcan arbitrariamente, por error o conveniencia.

La cuestión controvertida se contrae a dilucidar la procedencia o no de girar liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dada la condición de suelo rústico de los transmitidos, liquidación que el Ayuntamiento, tras denegar la solicitud de no sujeción formulada por el demandante, notificó en 2 de mayo de 1988, por cuantía de 136.312 ptas según consta en el folio 21 del expediente administrativo.

Tercero

Concretado el valor de la pretensión, la cantidad de 136.312 ptas es inferior a las 500.000 ptas fijadas normativamente como límite para poder impugnar la sentencia recaída al efecto en la instancia, por lo que resulta obligado declarar la indebida admisión del recurso de apelación que analizamos, sin que la calificación por las partes de la cuantía como "indeterminada» adquiera relevancia alguna los efectos de obtener un pronunciamiento de esta Sala sobre cuestiones de fondo, dada la naturaleza de la normativa aplicable y, en concreto, lo dispuesto en el art. 51 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

Cuarto

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la indebida admisión del recurso de apelación. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión, por razón de la cuantía, del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente dela misma, don Ricardo Enríquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

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