STS, 16 de Marzo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9976
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.280.-Sentencia de 16 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Interés público.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia afirmó que la suspensión de la ejecución perturbaría el interés

público. Lo que debe ser mantenido, pues este dato relevante no ha sido combatido por el

recurrente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 3.460/1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Vall d' Alcala (Alicante), representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 2.239/1993 (pieza de suspensión). Es parte recurrida la Generalidad Valenciana.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Ayuntamiento de Vall d' Alcala (Alicante), interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 26 de julio de 1993, por el que se fija la línea límite jurisdiccional entre los términos municipales de Tollos y la Vall d' Alcala (ambos de la provincia de Alicante), en el tramo comprendido entre los mojones 7.° y 8.º, ubicados en el paraje denominado «Masía de Capaimona". La parte actora, mediante otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

  1. Por Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, el Tribunal de instancia decretó no haber lugar a la suspensión del acuerdo recurrido. Contra dicho auto, la representación procesal del Ayuntamiento de Vall d' Alcala (Alicante), interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 2 de marzo de 1994.

Segundo

1.º Contra dicho Auto de 17 de noviembre de 1993, confirmado por el de 2 de marzo de 1994, preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Vall d' Alcala (Alicante).

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante providencia de fecha 20 de abril de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se dicte resolución por la que se ordene la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.Tercero: 1.º Por providencia de fecha 26 de octubre de 1994, se acordó admitir a tramite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregaran copias del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición. 2.º La representación procesal de la Generalidad Valenciana, formuló su escrito de oposición con fecha 16 de diciembre de 1994, y solicitó lo siguiente: Que se desestime recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valle d' Alcala (Alicante).

Cuarto

Por providencia de fecha 19 de enero de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal de instancia, en el auto recurrido en casación y en el confirmatorio del mismo al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra aquél, razonó que no procede la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido porque ello perturbaria los intereses públicos, sin que, por contra, se ocasionen en o para los intereses y derechos de la parte actora daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación.

Segundo

Frente a la decisión del Tribunal de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Valí d Alcala (Alicante), al amparo del art. 95.1.4.° de la LJCA , articuló el siguiente único motivo de casación: Que a su juicio la decisión del Tribunal a quo, vulnera el art. 122 de la Ley Jurisdiccional. Este motivo de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo es una medida excepcional, frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado. En la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: Los intereses de las partes y el interés público.

  2. El art. 122 de la Ley Jurisdiccional, que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión una medida excepcional, tiene razón de ser lo que dispone el art. 122.2 de la LJ al vincular la posibilidad de la suspensión del acto a que la ejecución del mismo hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: Daños o perjuicios que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o difícil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos y el contenido de los argumentos del recurrente y los de la oposición al recurso, es de resaltar que el Tribunal de instancia basó su decisión en dos razones: En que la suspensión perturbaría los intereses públicos, y en que, además, la ejecución no ocasionará a la actora daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. Pues bien, la afirmación del Tribunal de instancia de que la suspensión de la ejecución del acto recurrido perturbaría los intereses públicos, debe ser mantenida por cuanto que este dato relevante no ha sido cuestionado por la actora; y mantenida esa afirmación, resulta que al decir el Tribunal a quo que la ejecución del acto no producirá a la actora daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, ello es reflejo de que dicho Tribunal al dictar la decisión recurrida, valoró el conflicto de intereses en juego; y al hacer esa valoración, al no apreciar la posibilidad de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, destacó la necesidad detener que atender a que los intereses públicos no queden perturbados. Esta valoración del Tribunal a quo no perjudica ni prejuzga nada sobre lo que, en definitiva puede resolverse en la sentencia que recaiga en la pieza principal del proceso que se sigue en la instancia.

Tercero

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación del único motivo articulado en el presente recurso de casación.

Cuarto

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el único motivo de casación articulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vall d' Alcalá (Alicante) contra el Auto de fecha 17 de noviembre de 1993, confirmado por el Auto de 2 de marzo de 1994, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera ), con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza de suspensión del recurso núm. 2.239/1993. Condenamos al recurrente Ayuntamiento de Vall d' Alcala (Alicante), al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- Palencia Guerra.- Rubricado.

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