STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1995:9967
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

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Núm. 1388.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valor. Límites.

NORMAS APLICADAS: Art. 52 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: Reitera la 1.234/1995.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

6.931-K/199I, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha de 8 de febrero de 1991 , en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de escritura pública de fecha 13 de marzo de 1987, don Cristobal , vendió a don Luis Enrique , el local núm. NUM000 de la planta baja de la casa sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM001 de Sevilla, acogida a la legislación de viviendas bonificables por el precio de 2.530.000 ptas.

Dicho inmueble tiene asignado un valor catastral de 2.408.059 ptas según consta en recibo de contribución urbana de 1986.

Segundo

El adquirente formuló autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales consignando la base liquidable de 2.530.000 ptas y una cuota a ingresar por importe de 151.800 ptas.

Por la oficina liquidadora del impuesto se gira liquidación complementaria mediante comprobación administrativa de valores en la que se hace constar como valor resultante la suma de 4.800.000 ptas.

Tercero

Contra dicha liquidación el sujeto pasivo promueve reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla que por resolución de 10 de marzo de 1989, acuerda: "Estimar la reclamación interpuesta y, en su consecuencia, anular el expediente de comprobación de valores, debiéndose determinar como valor real del bien transmitido, el establecido a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, a no ser que el valor declarado sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste sobre aquél.»

Cuarto

Contra tal resolución del Tribunal Económico-Administrativo se interpone recurso jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,con sede en Sevilla, que por Sentencia de fecha 8 de febrero de 1991 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Quinto

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 21 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habida cuenta de que a lo largo de estas actuaciones se han producido notorias confusiones y errores acerca del régimen legal y la doctrina aplicable al caso debatido conviene comenzar esclareciéndolos.

En primer lugar, la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley y, por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal -art. 100 apartado 4." de la Ley Jurisdiccional, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -) dejó establecido que la Ley y el Reglamento el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales determinan con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este impuesto se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entra en vigor, de lo que se infiere, que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación de valor real y por ello cuando se establece la posibilidad de comprobación el valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el art. 10, y en su consecuencia si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiere llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario del Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el valor catastral; y de otra parte el hecho de que el adquirente no sea sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio no empece a que lo fuera el transmitente o a que, en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contiene la Sentencia de 21 de junio de 1988, y otras muchas posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente, este régimen subsistió hasta que la disposición adicional segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, modificó el art. 10.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que el sujeto pasivo no fijó el valor de los bienes transmitidos en la suma de 2.530.000 ptas con sujeción a las reglas que para determinar su valor se fijan en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni siquiera atendiendo a su valor catastral fijado en la suma de 2.408.059 ptas., de donde la Administración podía practicar la correspondiente comprobación de valores.

Segundo

Ahora bien, también es reiterada y constante la doctrina de esta Sala (de la que es exponente su Sentencia de 24 de febrero de 1994, y las que en ella se citan) que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta paradeterminar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas (Sentencias de 2 de marzo, 3 y 26 de mayo de 1989; 2 y 20 de enero de 1990, 18 de marzo de 1991, etc..) siendo éste y no otro el mandato que contiene el art. 121.2 de la Ley General Tributaria cuando establece que "el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven».

Desde el momento que la valoración efectuada por la oficina liquidadora del impuesto (a que anteriormente se ha hecho referencia), no consta que exprese tales criterios, elementos o datos tenidos en consideración para llegar a la cifra de 4.800.000 ptas de valor comprobado, frente a 2.530.000 ptas de valor declarado por el adquirente, es evidente que tal comprobación de valores no se ajusta a Derecho y debe ser anulada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

  1. " Estimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 8 de febrero de 1991 , que se revoca en lo que al apelante concierne. 2." Declarar el derecho de la Administración a la comprobación administrativa de valores respecto de los bienes a que la apelación se refiere, anulando en este punto la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, con sede Sevilla de fecha 10 de marzo de 1989. 3." Anular la comprobación administrativa de valores practicada por la oficina liquidadora en cuanto a los bienes adquiridos por don Luis Enrique en escritura de compraventa de fecha 13 de marzo de 1987. otorgada por don Cristobal a favor del citado para que en su caso, se practique otra ajustada a Derecho. 4." No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

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