STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9920
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.218.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Título. Especialista. Médicos. Reserva de Ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.° y 36 de la Constitución . DOCTRINA: Reitera la 1.026/1995.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.742/1993, interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y asistido por el Letrado don Manuel Aulló Chaves, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 1993 , sobre concesión de título de Médico Especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo, habiéndose personado la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal citada ha interpuesto en nombre de don Juan Francisco , recurso de casación contra la reseñada sentencia que había desestimado, por silencio administrativo, su petición de que se le concediera el título de Medico Especialista solicitado al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 15 de julio de 1955 , por haber desarrollado el programa médico en esa especialidad desde el 1 de octubre de 1981 al 31 de octubre de 1986, por estimar que quienes iniciaron su formación de especialistas con posterioridad al 1 de enero de 1980 no podían acogerse al sistema transitorio establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a la Orden de 11 de febrero de 1984, según el citado Real Decreto 127/1984 , y que el actor no reunía esos requisitos.

El recurrente funda su recurso de casación solamente en la infracción del art. 36 de la Constitución que reserva a la Ley el ejercicio de las profesiones tituladas e invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio , como expresiva de la reserva legal estricta y del art. 9.°3, también de la Constitución , por aplicación retroactiva de los efectos de una norma jurídica -el Real Decreto 127/1984 citada, y pide que se case la sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a que se le expida el título que solicite.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado se ha opuesto al recurso alejando que en la sentencia recurrida se da respuesta al motivo del recurso invocado.

Tercero

Por providencia de esta Sala, de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación se acoge al art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción por estimar que la sentencia recurrida infringe los arts. 36 y 9.°3 de la Constitución , en cuanto aplica una normativa de rango reglamentario opuesto a la reserva legal que el art. 36 citado establece para la regulación del ejercicio de profesiones tituladas al establecer un sistema de numerus clausus a través de una prueba nacional preselectiva de quienes pretendan obtener el título de Médico Especialista y alega la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/1984, de 24 de julio, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad de la Base XVI. 9 de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional .

El motivo ha de ser desestimado; como con acierto se expone en la sentencia recurrida -y así se ha declarado repetidamente por esta Sala-, la resolución administrativa impugnada está ajustada a Derecho porque la titulación solicitada por el actor sin cumplir los requisitos exigidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , había de obtenerse según la normativa expuesta en la sentencia que ciertamente es de rango reglamentario tras la deslegalización operada por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, disposición final cuarta .

A esta deslegalización preconstitucional de la materia educativa no se opone la reserva legal que el art. 36 de la Constitución impone para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas y a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional alegada que excluye remisión a normas reglamentarias que hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la Ley. La normativa que invoca la sentencia recurrida se refiere exclusivamente a la concesión de un título universitario por el órgano estatal al que corresponde su otorgamiento conforme al art. 144.3.° de la Constitución , que explícitamente se refiere al art. 27 de la Constitución , que reconoce el derecho a la educación. La titulación solicitada se haya además regulada en el art. 39.4 de la Ley General de Educación «con los efectos profesionales que en cada caso se determinen» que lógicamente son independientes de los requisitos para la obtención de un título que garantiza estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios, materia no incluida en la reserva legal del «ejercicio de profesiones tituladas».

Por esta misma argumentación ha de rechazarse la invocación al art. 9.°3 de la Constitución . No se trata en el presente caso de una aplicación retroactiva de normas a situaciones nacidas con anterioridad, pues el recurrente inició la formación que alega cuando la Ley de Especialidades Médicas invocada había quedado derogada al cumplirse las previsiones transitorias del Real Decreto 2015/1978 , que estableció el sistema de numerus clausus y la prueba nacional selectiva, que aseguraba en igualdad de oportunidades y en base al mérito y conocimiento demostrado, el acceso a la formación de especialista y la formación, bajo el control de las respectivas Comisiones Nacionales de la especialidad, de quienes tienen en sociedad una especial misión en la protección de la salud.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas, según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Juan Francisco , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 16 de marzo de 1993 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 502.310. Sin imposición de las wstas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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