STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9947
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.443.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.°, 10 y 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa redacción anterior a la Ley 10/1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 15 y 24 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Se trata de la impugnación de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Provincial, sobre liquidación por importe de 42.000 ptas. Conforme a los preceptos citados no es

apelable.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

9.028/1990, interpuesto por don Domingo y doña Elsa representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pablo Fernández Grau, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de junio de 1990 , por la que se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 1.540/1987, interpuesto por los hoy apelantes, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, de fecha 30 de junio de 1987, por la que se desestima la reclamación económico-administrativo núm. 407/1986 y confirma la liquidación de Contribución Territorial Urbana de la finca situada en la «Urbanización Sunyer» en el municipio de Tayalá, provincia de Gerona, correspondiente al ejercicio 1984, por importe total de

42.867 ptas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Consorcio para la Gestión de Inspección de las Contribuciones Territoriales de Gerona se procedió a girar liquidación de Contribución Territorial Urbana, de la finca situada en la «Urbanización Sunyer» en el municipio de Tayalá, provincia de Gerona, correspondiente al ejercicio 1984, por importe total de 42.867 ptas. Contra ésta se interpuso recurso de reposición al considerar que tenían derecho a la aplicación en dicha liquidación de la bonificación establecida a favor de las viviendas de protección oficial, y el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acordó desestimarlo, por lo que los particulares promovieron reclamación económico-administrativo que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, de fecha 30 de junio de 1987.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo núm.

1.540/1987, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado por Sentencia de 29 de junio de 1990 .Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.540/1987, promovido por don Domingo y doña Elsa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, de 30 de junio de 1987, (expediente núm. 407/1986), a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a Derecho; sin hacer especial condena en costas.»

Tercero

Ante tal desestimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia revocando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho. Por su parte el Abogado del Estado suplica de la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y, subsidiariamente, su desestimación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por afectar a la competencia funcional de la Sala que es improrrogable ( art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa ) y ser cuestión de orden público procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la cuestión propuesta por el Abogado del Estado en representación de la parte apelada, relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse se veda a esta Sala 1ª posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, como han reconocido, entre otras, las recientes Sentencias de 15 y 24 de marzo de 1994.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar que si contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - antiguas Audiencias Territorialescabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los arts. 94.1.°, a) y 10.1°, a), de la Ley Jurisdiccional, vigentes a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado 2.º de la Ley 10/1992. de 30 de abril , cuando dichas sentencias resuelven sobre actos emanados de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 Ptas...cuantía que según el art. 50.1.º de la Ley Jurisdiccional viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, debiendo realizar el cálculo conforme al art. 51.1.º, a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra responsabilidad.

Tercero

Por derivación de lo anteriormente establecido y en aplicación concreta al supuesto controvertido, como quiera que éste versa sobre una liquidación de la Contribución Territorial Urbana, girada por un Órgano de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional que ha sido confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y cuya cuantía sin recargos no alcanza al límite legal, ya que su importe asciende a 42.867 ptas., se hace preciso declarar la indebida admisión del presente recurso de apelación, declarando firme la sentencia apelada, en coherencia con las Sentencias de esta Sala de 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992, entre otras.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación núm. 9.028/1990, interpuesto por don Domingo y doña Elsa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de junio de 1990 . Sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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