STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:9945
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.444.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO. Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el Incremento de Valor. Sujeción. Terrenos incluidos en zona

conjunto histórico-artístico.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933; Ley 16/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de Tribunal Supremo, de 21 de enero, 21 de marzo y 10 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Los terrenos que están incluidos en zona con expediente de declaración de conjunto

histórico-artístico, una vez que aquel esté incoado quedan excluidos del Impuesto sobre Incremento

de Valor.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 838. de fecha 24 de julio de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 991/1988, promovido por doña Verónica que comparece representada por el Procurador don José Granados Weil, bajo dirección Letrada, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 28 de diciembre de 1985, doña Verónica transmitió a don Rogelio el 50 por 100 de la finca núm. 25 de la calle Santa Teresa de Valencia, practicándose por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período impositivo 1955-1985, cuantía 832.833 ptas.

Segundo

Contra la anterior liquidación se interpuso por la transmitente recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución municipal de fecha 3 de febrero de 1989, habiéndose ingresado el importe de la liquidación (más el 20 por 100 de recargo de apremio, gastos y costas, por un total de 168.316 ptas.) en 30 de septiembre de 1988.

Tercero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la citada interesada, la Sección Primerade la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Verónica , contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (documento liquidable 86-7402 de 15 de diciembre de 1986), con motivo de la transmisión del inmueble sito en la calle de Santa Teresa, 25 de esta ciudad, con una cuota tributaria de 832.833 ptas. Debemos declarar y declaramos contrarios a derechos los actos administrativos impugnados que anulamos y dejándoles sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º Se impugna en el actual proceso, la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso la demandante contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Valencia (documento liquidable núm. 86-7402 de 15 de octubre de 1986) en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la transmisión de un inmueble sito en la calle Santa Teresa, 25, de esta ciudad. El argumento que opone la recurrente a la liquidación practicada es que, no se ha producido incremento en el valor del terreno, por inexistencia de base imponible, desde el momento de la incoación del expediente en el año 1978, sobre declaración de conjunto histórico-artístico de los edificios incluidos en su ámbito, como el que es objeto de gravamen en el caso que se enjuicia. 2.° Como ya ha resuelto esta Sala en otras ocasiones y el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 1988 , a partir de la fecha de incoación del expediente de la Dirección General del Patrimonio Artístico de la zona en que está ubicado el edificio de referencia, debe entenderse que el terreno deja de experimentar aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los art. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , que implican la congelación económica del valor del inmueble. En este sentido, el art. 33 de dicha Ley dispone la aplicación de todas sus prescripciones a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de esa clase de conjuntos, y consecuentemente, sus edificios integrantes, que a partir de la incoación del expediente, no podrán derivarse ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación, reforma o modificación sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes que puede obligar a los propietarios de tales necesarias e incluso iniciando el expediente de expropiación. 3.º Por lo tanto, los terrenos en que están construidos estos edificios, mientras subsistan tales limitaciones ha de reputarse que no aumentan de valor, con lo cual esa falta de incremento durante un determinado período implica la imposibilidad legal de practicarse liquidación por este Impuesto. Esta doctrina es aplicable a la cuestión planteada por lo que consta en la certificación aportada. 4.º Ante la contundente declaración anterior de la propia Administración, no ofrece duda alguna que no se ha producido en este caso ese repetido aumento de valor como requisito acorde con la naturaleza de este impuesto, por lo que procede la estimación del actual recurso, sin que se aprecien motivos especiales para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.»

Quinto; Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes personadas de todo lo actuado y presentados sus correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose cumplido las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 24 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar si a los terrenos que están construidos con edificios incluidos en una zona afectada por la incoación de expediente para su declaración como conjunto histórico-artístico, lo cual sucede en relación con el terreno transmitido, al que se refiere la liquidación controvertida, que es el núm. 25 de la calle Santa Teresa de la ciudad de Valencia, le es aplicable la Regla III de la Ordenanza Fiscal Municipal, a cuyo tenor: "Los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificación y calificación.»

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, las de 13 de julio de 1983; 16 de diciembre de 1985; 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988; 15 de marzo y 3 de julio de 1989; 25 de junio de 1990; 24 de septiembre de1991; 5 y 13 de febrero. 18 y 30 de marzo y 1 de abril de 1992; 22 de octubre, 19 y 27 de noviembre de 1993; 21 de enero, 21 de marzo y 10 de junio de 1994 y, precisamente en algunos de ellos sobre liquidaciones giradas por el propio Ayuntamiento de Valencia.

El Ayuntamiento de Valencia apelante alega, basándose en parte en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1990 (referida sin embargo a la Contribución Territorial Urbana), que para la concesión de exención prevista en las Leyes de Patrimonio Histórico, es necesario acreditar que el edificio en cuestión tiene "carácter monumental» mereciendo el calificativo de artístico o histórico y que, para el caso de que se considere que lo que se produce es una ausencia de incremento de valor a causa de las limitaciones que crea la aplicación de la normativa indicada, esto produciría una presunción de no incremento que puede ser refutada, como, a su entender, lo ha sido mediante la prueba pericial practicada.

Por último, insiste en el argumento ya formulado ante, el Tribunal a quo de que debe declararse la caducidad del expediente incoado en 1978 y aún no concluido, extremo sobre el que la sentencia impugnada no se pronuncia.

Por su parte, la representación procesal de la apelada alega, en síntesis, que resulta debidamente acreditada la ubicación del edificio en zona afectada por el mencionado expediente, su interés cultural y la aplicación de la normativa al efecto, con todas sus consecuencias, como así se resuelve por el Tribunal a quo y por recientes sentencias de esta Sala, careciendo de virtualidad la pretendida declaración de caducidad del mismo.

Tercero

La presunción normativa de carencia de incremento establecida en la Regla III de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a la sazón vigente, hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artísticos desde el momento de incoación del oportuno expediente, que en el presente caso tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 1978, por las siguientes razones: a) El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español "la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como ocurre en el supuesto de autos, se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados») especifica que "todas las prescripciones referentes a los Monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico», precepto que ha sido ratificado en el art. 2." de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , que modifica el anterior, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas) de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, b) El art. 3." de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la "exención fiscal» conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 y aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan incremento de valor mientras subsista dicha calificación, no cabe duda que las limitaciones o cargas igual se producen respecto de una calificación individualizada que de un conjunto, porque la ratio es la misma, sin que quepa, por tanto atribuir a esta aplicación de la Regla III al Conjunto el carácter de interpretación extensiva, criterio igualmente contenido en la Ley 16/1985, de 25 de junio citada, c) Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el retrotraer los efectos derivados de dicha calificación a la fecha de incoación del expediente, toda vez que el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , determina que las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico- artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de este momento entran en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del edificio y suelo.

Cuarto

En el supuesto presente, la liquidación controvertida se devenga con ocasión de la transmisión del 50 por 100 de la finca núm. 25 de la calle Santa Teresa de la ciudad de Valencia, incluida en la zona afectada por la incoación de expediente de conjunto histórico-artístico (Acuerdo de la Dirección General e Patrimonio Artístico de 22 de febrero de 1978, "Boletín Oficial del Estado», de 15 de marzo del mismo año), como así se acredita por la demandante en la prueba documental constituida mediante certificación al respecto expedida en 17 de julio de 1989 por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana. Si bien la presunción legal de inexistencia de incremento de valor es una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, la pericial practicada en la primera instancia careció de virtualidad a tal fin, por cuantoque discurrió sobre meras expectativas y no contempló las limitaciones que para la propiedad supone el mantenimiento de este tipo de edificios.

Quinto

Igual suerte, en cuanto a desestimación, ha de predicarse de la pretendida caducidad del expediente incoado en 1978 y no concluso, toda vez que si bien en la fecha del devengo estaba ya en vigor la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, a cuyos arts. 14.2. 15.3 y 69 ha de estarse, lo que determina la misma solución; y, conforme a lo dispuesto en su disposición transitoria sexta, los expedientes incoados con anterioridad a dicha Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido incoados, por lo que no resultan de aplicación las previsiones contenidas al respecto en el art. 9.°3 de la misma, ni consta que el Ayuntamiento haya denunciado la mora ante los Organismos competentes. Todo ello se entiende sin perjuicio de las funciones de cooperación en la conservación y custodia de estos bienes que a los Ayuntamientos les han sido legalmente atribuidas ( art. 7.° de la LPHE ) dentro de sus respectivos términos municipales.

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa condena en costas a la apelante al no apreciarse la concurrencia de los motivos que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia núm. 838, de fecha 24 de julio de 1990. dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmarla y la confirmamos y en consecuencia declaramos la improcedencia de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debiendo precederse a la devolución de los ingresos efectuados en dicho concepto, con los intereses legales correspondientes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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