STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9956
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.440.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Homologación. Médicos. Especialista. Obtenido en Universidad

Argentina. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Convenio Cultural España-Argentina de 1971; Decreto 86/1987; Orden ministerial de 9 de febrero de 1987.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1995.

DOCTRINA: Basta con que el peticionario de la homologación acredite a través de documentación

indubitada, y legalizada, que ostentando la nacionalidad española o argentina, ha obtenido en uno u

otro país un título de Especialista oficialmente reconocido.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 7.013/1993, interpuesto por doña Inmaculada , representada por el Procurador don Juan-José Gómez Velasco y asistido por Letrado; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 246/1992 , interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de la recurrente en orden a la homologación del título de Médico Especialista en pediatría obtenido en la universidad de Buenos Aires República Argentina por el correspondiente español de médico especialista en pediatría; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado doña Susana Irma García Iglesias en nombre y representación de doña Inmaculada contra la resolución a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularla por no ser conforme a Derecho, y ordenando reponer actuaciones al momento a que emitió el Dictamen la Comisión Nacional de la Especialidad de Pediatría con objeto de que lo emita de nuevo, debidamente motivado, continuando el procedimiento hasta la resolución que proceda. Y desestimando las demás pretensiones de la actora. Sin expresa imposición de costas.»Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de doña Inmaculada , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Gómez Velasco, asistido de Letrado, en representación de la recurrente anteriormente referida, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Vulneración del Convenio Cultural, suscrito entre España y la República Argentina, el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 27 de febrero de 1973 -art. 2.º

  2. Vulneración de lo dispuesto en el art. 6.º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y en la Orden ministerial, de 9 de febrero de 1987 , que lo desarrolla.

Aduciendo sustancialmente y en resumen que, la sentencia recurrida al estimar tan sólo en parte la demanda, ordenando reponer actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto y no resolver de conformidad a lo pretendido por la parte actora en cuanto al reconocimiento de su derecho a la convalidación del título de Médico Especialista en pediatría, ha vulnerado el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, por tanto ha incurrido en el motivo de casación contemplado en el art. 95.4.°, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Terminando por solicitar que, se dicte nueva sentencia por la que casando la de instancia, declare el derecho de la actora a obtener la convalidación y homologación de su título de Médico Especialista en pediatría, ordenando a la Administración demandada a pasar por dicha resolución y por tanto conceder la convalidación solicitada.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la oposición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Que procede la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 100.2. f). de la Ley Jurisdiccional, al no invocarse específicamente los motivos recogidos en el art. 15 de dicha Ley.

  2. En cuanto al fondo del asunto, la impugnación no ataca al contenido del fallo de la sentencia que se recurre.

Terminando por solicitar que se desestime este recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10:00 horas del día 17 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contrariamente a lo aducido por la representación de la Administración recurrida, la parte recurrente cumple sustancialmente, tanto en su escrito de preparación del recurso ante la Sala de instancia como en el de personación ante este Tribunal Supremo, con la normativa contenido en los arts. 95 y 99 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al fundar el actual recurso de casación en la infracción por la sentencia recurrida de normas del Ordenamiento jurídico, que acota concretamente, en el art. 2.º, del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», del día 3 de abril de 1973, así como en el art. 6.º y 9.º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y la Orden ministerial de 9 de febrero de 1987 , citando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo que confirmó otras de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, expresando razonadamente, aunque parca, dichos motivos en que se ampara, citando -aunque no con mucho orden-, las normas y jurisprudencia que considera infringidas. Pues, aunsiendo cierto que en dichos escritos la parte recurrente no sigue la fórmula tradicional y del usus fori de acotar con un orden y por separado con la claridad deseada dichos «motivos de casación» no por ello ha de ser imposible su identificación derivada de la lectura íntegra de sus escritos. Por ello, no es de aplicación la normativa jurídica contenida en el art. 100. apartado 2 se encuentra mal citado el inciso , de la Ley Jurisprudencial anteriormente citada y, por ende se ha de rechazar la alegación de la Administración recurrida, habiéndose de entrar seguidamente, en el análisis y estudio de los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente.

Segundo

Principiando dicho análisis y estudio por el «motivo de casación» aducido por la parte recurrente; se ha de considerar que del contexto total del escrito de personación formulado por dicha parte procesal se infiere que entiende vulnerado por la sentencia recurrida el mentado Convenio de Cooperación Cultural anteriormente dicho, y, más concretamente en su art. 2.°; en relación con los arts. 6." y 9." del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero y con la Orden ministerial de 9 de febrero de 1987 que lo desarrolla, que vino a derogar expresamente la de fecha 25 de agosto de 1969, en lo que afecta a los títulos de nivel universitario o superior, en lo que se oponga al mentado Real Decreto.

Tercero

Previamente se ha de partir de la afirmación de la sentencia recurrida, que a través de la valoración de la prueba, que efectúa en uso de su competencia la Sala de instancia que la dictó, llega a la conclusión en su fundamento sexto de que, acredita la expedición por la universidad de Buenos Aires -República Argentina -, del título de Especialista en Pediatría. Y además se ha de partir de que, en el actual supuesto jurídico se trata de una solicitud de homologación, a favor de la recurrente, de dicho título obtenido en expresado Centro Universitario de la República Argentina, por el español de médico especialista en pediatría; teniendo la nacionalidad Argentina.

El art. 6.º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , establece que, las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los Tratados o Convenios Internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte. Esta fuente tiene prelación en su aplicabilidad a todas las demás que dicho precepto acota. Por su parte el art. 96, de la Constitución Española de 1978 establece que, «los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Interno»:

Pues bien, entre España y la República Argentina se encontraba vigente en el momento de la solicitud de homologación de títulos de actual referencia, el Convenio de Cooperación Cultural, de fecha 23 de marzo de 1971; en cuyo art. 2.º se dice literalmente que «las partes convienen en reconocerse mutuamente títulos académicos de todo orden y grado tal como les otorga y reconoce el otro país oficialmente». Interpretando el mentado precepto del Convenio expresado dentro de todo un contexto, la primera enseñanza que se obtiene es que distinguía, entre el «reconocimiento de títulos académicos de todo orden y grado», la obligación de dichas partes de promover, «por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales» -inciso 2-de «reconocimiento mutuo de títulos académicos» de orden y grado universitario o superior; tal reconocimiento ha de hacerse como lo otorga o reconoce el otro país oficialmente, en este supuesto la República Argentina; lo que jurídicamente significa, que en el supuesto de actual referencia basta que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española, amén de que haya obtenido el título de Médico Especialista en pediatría, como lo otorga o reconoce dicho país extranjero, acreditado a través de documentación indubitada, mediante un proceso de legalización pertinente. Como quiera que la Administración no ha opuesto duda alguna sobre los documentos presentados por la solicitante y, la sentencia recurrida declara expresamente que «la parte recurrente acredita la expedición por la universidad de Buenos Aires del título de Especialista en Pediatría» -no siendo procesalmente posible en este recurso de casación entrar en una valoración de la prueba.

Por otra parte, la sentencia recurrida en casación si bien anula por su disconformidad a derecho, los actos denegatorios, por silencio administrativo, de su solicitud de convalidación de los títulos en cuestión, sin embargo, no entra a resolver sobre el fondo del recurso, al ordenar la reposición de actuaciones del expediente administrativo al momento en que se emitió dictamen por la Comisión Nacional de la Especialidad de Pediatría, con objeto de que fuera emitido de nuevo, debidamente motivado, continuando el expediente hasta la resolución que proceda. Con tal resolución la sentencia recurrida infringió el art. 9." del mentado Real Decreto 86/1987 ; pues, si bien en su apartado 1.º dice que, el Ministerio de Educación y Ciencia someterá preceptivamente el expediente a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades; sin embargo, en su apartado 2.º, se añade que, «en los supuestos de que resultan de aplicación las fuentes mencionadas en el art. 6.° -Traslados o Convenios Internacionales como sucede en el supuesto de actual referencia-, tendrá carácter facultativo la petición de informe de la Comisión Académicadel Consejo de Universidades»; lo que fue cumplido -aunque parcamente -, como consta en el expediente administrativo, mediante Acta de fecha 3 de abril de 1991.

Cuarto

También se encuentra infringida por la sentencia recurrida, la Jurisprudencia de esta Sala, ratificada en su última de fecha 3 de febrero de 1995, dictada en su supuesto sustancialmente semejante al presente.

Por todo lo cual han de estimarse todos los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente; por lo que, además de declarar que ha lugar el presente recurso, de conformidad a lo establecido en el art. 102, de la vigente Ley Jurisdiccional, se ha de resolver conforme a Derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, trayendo a colación todo lo anteriormente expuesto en esta sentencia y conforme establece el punto 1, del art. 2.°, del Convenio de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971 , vigente y de aplicación al supuesto de actual referencia, se ha de reconocer el derecho de la recurrente a que le sea reconocido su título académico obtenido en la República Argentina por el español de médico especialista en pediatría; habiéndose por ello, de estimar su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación practicada por el Ministerio de Educación y Ciencia, anulando la misma y, consiguientemente revocar la sentencia recurrida en casación, declarando en su lugar, el derecho de la hoy recurrente a que se le conceda, por dicho Ministerio, la homologación del título de Médico Especialista en Pediatría obtenido en la República Argentina, por el español de igual denominación.

Quinto

De conformidad a lo establecido en el apartado 2, del art. 102, de la mentada Ley Jurisdiccional; habiéndose declarado haber lugar a este recurso de casación; dado que no se aprecia temeridad ni mala fe, en la conducta procesal de las partes en las actuaciones de la instancia, a tenor de lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la citada Ley, no se está en el caso de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de dicha instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas, en cuanto a las de este recurso de casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey.

FALLAMOS

Que, ha lugar al actual recurso de casación mantenido por doña Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Gómez Velasco; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 1993, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 246/1992 , a que la presente casación se refiere; casando y anulando dicha sentencia recurrida; y estimando el recurso contencioso-administrativo a que la misma se refiere, anulamos y dejamos sin efecto la denegación producida por silencio administrativo de la solicitud de la hoy recurrente a que le fuera homologado su título de Médico Especialista en pediatría obtenido en la República Argentina por el español de Médico Especialista en Pediatría, por ser dicha denegación disconforme a Derecho; declarando en su lugar, el derecho de la solicitante a que por la referida Administración se efectúe dicha homologación, por aquélla solicitada. Todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de la instancia; habiendo de satisfacer, cada parte las suyas, respecto de las derivadas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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