STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9928
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.458.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Clasificación. Suelo Urbano: Requisito.

NORMAS APLICADAS: Art. 78 de la Ley del Suelo de 1976; art. 21 del Reglamento de Planeamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 26 de octubre de 1992 y 14 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Para la clasificación de un terreno en suelo urbano se exige que reúna los requisitos de

los preceptos citados y que esté inserto en la malla urbana, es decir en la que esté dotada de una

urbanización básica.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Monzón, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre Plan de unos terrenos como suelo urbano.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 1.103/1990, promovido por don Carlos María y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Monzón, sobre calificación urbanística de terrenos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.103/1990, interpuesto por don Carlos María contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Monzón, de 19 de marzo de 1990, por el que se contesta una solicitud de aclaración sobre calificación urbanística del terreno del recurrente sito en la finca de «El Cerrado», y la resolución de fecha 21 de mayo de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, don Carlos María interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El escrito de alegaciones del presente recurso de apelación critica la sentencia de instancia, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuanto elude, so pretexto de aspectos formales e incidentales, analizar la verdadera cuestión debatida, esto es, si los terrenos propiedad del recurrente reúnen o no los requisitos necesarios para ser clasificados como suelo urbano. Aun cuando se prescindiese de aquellas cuestiones previas y se procediese, como pretende el apelante, a examinar el fondo del asunto, no iba a sufrir variación el fallo desestimatorio contenido en la sentencia apelada.

Segundo

En efecto, resulta ocioso recordar que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el primer inciso del art. 78, a) del Texto refundido de la Ley del Suelo, y en el art. 21, a) del Reglamento de Planeamiento , exige no solamente el que los terrenos de que se trate estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio art. 21 y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo está insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -Sentencias de 30 de octubre de 1990, 25 de septiembre de 1991, 29 de enero y 26 de octubre de 1992, 14 de abril de 1993, etc.

Tercero

Conviene resaltar que los terrenos en cuestión, según consta en el informe del perito procesal, forman parte de la denominada «Área de la Jacilla» que «tal y como puede verse en el plano que se acompaña, está prevista urbanizarla según un trazado de calles paralelas y perpendiculares al Paseo de San Juan Bosco». Se trata -según el referido dictamen -, de una importante extensión urbana, «que precisará del trazado de nuevas calles y de los correspondientes servicios de urbanización», calificada como suelo urbanizable programado, por lo que «su desarrollo tendrá que articularse a partir de la redacción de un plan parcial y de los correspondientes proyectos de urbanización, en la que deberá desarrollarse la previsión de servicios urbanísticos y su conexión con los existentes».

Cuarto

En el marco que se acaba de describir, y a la luz de los criterios establecidos en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución, no ofrece duda alguna que el terreno en cuestión dista mucho de merecer la clasificación que pretende atribuirle el recurrente; situación que no se ve alterada por el simple procedimiento de segregar una parte de dicho terreno -la más próxima al suelo urbano- para, de esta forma, tratar de aprovecharse de los servicios ya instalados. Es precisamente en este sentido en el que debe examinarse la respuesta dada por el perito procesal a la segunda de las preguntas planteadas por el demandante y así, si bien es cierto que inicia su dictamen manifestando que «los servicios existentes, con las oportunas extensiones podrían ser suficientes para abastecer el terreno del Sr. Carlos María » -extremo en el que hace hincapié el recurrente para fundamentar su pretensión-, añade a continuación «dentro del planteamiento de una solución edificatoria para este terreno aislado, es decir, sin contar con el resto del área - Área de la Jacilla, según el planeamiento-». Aquella frase, pues, no puede ser examinada aisladamente, prescindiendo del resto de la contestación y, sobre todo, del contexto en el que ha sido emitida. En este sentido, ya hemos dicho que el terreno litigioso forma parte natural del área de la Jacilla suelo urbanizable programado , y como tal sujeto al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas previstas para tal clase de suelo, entre ellas la cesión del 10 por 100 de aprovechamiento medio, y esta consideración urbanística no puede verse afectada por una simple operación de segregación.

Quinto

Procedentes será por consecuencia la desestimación del recurso sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de don Carlos María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de febrero de 1991, dictada en los autos -núm. 1.103/1990 -, de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Alamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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