STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9892
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.320.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación en interés de la Ley. Inadmisibilidad. Legitimación. Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

NORMAS APLICADAS: Art. 102, b), 1, de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

DOCTRINA: Reitera el 1321/1995.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los Excmos. Sres. consignados al final, el recurso de casación en interés de Ley, que con el núm. 4.867-C/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada y defendida por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de abril y 3 de mayo de 1994, dictadas en los recursos núms. 725 y 554/1993 , sobre liquidación de precio público. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

Las sentencias recurridas contienen parte dispositiva que copiada literalmente dicen: Sentencia de 29 de abril de 1994; fallamos: 1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra el Decreto del alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de mayo de 1993, por ser éste ajustado a Derecho. 2.º Desestimar las demás pretensiones del recurrente. 3.º No imponer las costas del recurso. Sentencia de 3 de mayo de 1994; fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra el Decreto del alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de marzo de 1993, por ser ajustado a Derecho. 2.º Desestimar las demás pretensiones del recurrente. 3.º No imponer las costas del recurso.

Segundo

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala lo estime y declare que el art. 26.2 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , cuyo precepto exige de las Administraciones Locales la elaboración de una previa Memoria Económico-Financiera para la fijación o modificación de los precios públicos, y que tal Memoria deberá: a) Justificar el importe de los mismos que se proponga, b) El grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y c) En su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia. O, subsidiariamente declare que la interpretación del meritado precepto realizada por las sentencias impugnadas, (en el sentido de cualquier documento puede ser la Memoria económico-financiera exigida legalmente), debe ser refutada para el futuro, excluyéndola por improcedente; y, en fin, declarando que la interpretación que efectúa del art.45.3 es, igualmente, errónea y gravemente dañosa para el interés general, con todo lo demás que en Derecho proceda.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), interpone recurso de casación en interés de la Ley contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de abril y 3 de mayo de 1994 , que desestimaron los recursos contenciosos- administrativos núm. 725 y 554/1993, promovidos, respectivamente, contra los Decretos de la Alcaldía de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de mayo y 2 de marzo de 1993, desestimatorios de recursos de reposición planteados contra las liquidaciones giradas a dicha Organización por el concepto de precios publicos por ocupación a vía pública con quioscos de venta de cupones.

Segundo

Como tiene declarado este Tribunal cumple este recurso excepcional la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del Ordenamiento jurídico, completado la obra del titular del poder, normativo, formado jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la sentencia impugnada, cuya solución permanece cualquiera que sea la suerte del recurso de casación en interés de la Ley; y sólo puede utilizarse cuando se estime que la sentencia recurrida es gravamente dañosa para el interés general, y además errónea, cobrando así sentido la diferente legitimación que se establece en el art. 102, b), 1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , cuando dispone que "el Abogado del Estado, así como las entidades o corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general y corporativo y tuvieran interés legítimo en el asunto, podrán interponer recurso de casación en interés de la Ley...». De modo que este recurso excepcional no está concebido sin más en interés del Ordenamiento jurídico, sino en defensa del mismo, siempre que la sentencia recurrida pueda comprometer gravemente el interés general cuya gestión esté encomendada a la Administración recurrente.

Tercero

Desde esta perspectiva el presente recurso debe ser inadmitido y ello con una doble fundamentación, pues, por un lado, la ONCE; no es una Administración, entidad o corporación de las citadas por el art. 102, b), I. de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , ya que aunque el Decreto de 15 de marzo de 1991, sobre reordenación de la misma, la denomina Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, se halla alejada de la potencial calificación como Administración Institucional o Corporativa, dado que aparece regulada con carácter singular, por cuanto presenta perfiles tanto de naturaleza asociativa, así el modo de elección de sus órganos rectores -arts. 4."1 y 5.°2 del Decreto citado-, como de tipo fundacional, tales como la aprobación de su estatuto por un Patronato o Consejo de Protectorado que controla su actividad y acción protectora y no de tutela jurídica del mismo -art. 8." del Decreto-. Sin que pueda decirse que se halla sometida a la tutela del Estado, las Comunidades Autónomas o Corporaciones Territoriales Locales, vista la individualidad con que adopta sus acuerdos, y que, en cuanto en lo que por su aspecto asociativo se acerca a las corporaciones, no está llamada a velar por intereses profesionales, económicos, mercantiles u otros de carácter similar, como son los propios de los Colegios Oficiales, Cámaras, Asociaciones (y antes los antiguos Sindicatos Verticales), a que alude el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , cuando al modo de una interpretación auténtica, describe las Corporaciones legitimadas para accionar en la Orden contenciosa-Administrativa, dado que la ONCE es Organización que persigue el fin de -art. 2."l y 3 del Decreto 358/1991, a que se viene haciendo referencialograr "...la autonomía y plena integración de los invidentes... o la integración social de las personas con minusvalías...»; es decir, una finalidad altruista y no corporativa en el sentido legal, de comercial, profesional o económica. Y porque, por otro lado, el interés general que la propia parte demandante cita como afectado, o gravemente perjudicado por la sentencia, no encaja entre esos de carácter público cuya defensa constituye la finalidad de la ONCE -los fines altruistas de promoción de minusválidos e invidentes-, ya que a tal efecto aquella alude al mantenimiento de las finalidades perseguidas por el legislador - se entiende al dictar la Ley de las Haciendas Locales y la de Tasas y precios públicos, de 28 de diciembre de 1988 y 13 de abril de 1989- en orden a la racionalización de la regulación básica de los precios públicos (pág. 6 de la demanda), o al principio de seguridad jurídica, respecto a la necesidad que tienen tanto la Administración como los particulares de conocer en todo momento cual es la normativa aplicada y como debe serlo (pág.

41). De modo que, en realidad, incluso puede decirse que la organización actora aparece actuando en defensa de la legalidad, al modo de quien ejercita una acción pública, lo que no corresponde al tipo de normas ni a la materia afectada por la sentencia impugnada.Cuarto: Por la estructura legal de este recurso, no es preciso hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación en interés de la Ley promovido por la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 29 de abril y 3 de mayo de 1994, dictadas en los recursos núms. 725 y 554/1993 , sobre liquidaciones por precio público.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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