STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:9926
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.152.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Profesora del Hogar. Coeficientes.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 972/1983; Ley 8/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1993; 24 de mayo de 1993 y 16 de septiembre de 1994 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en única instancia, interpuesto por doña Amelia , en procedimiento especial de materia de personal de los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, contra resolución presunta del Consejo de Ministros denegatoria de la petición de reconocimiento de coeficiente funcionarial; en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de 20 de julio de 1988 doña Amelia , obrando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria presunta del Consejo de Ministros en relación con su solicitud de que le fuera reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo desempeñados, con efectos económicos desde el 1 de octubre de 1982.

Segundo

En providencia de 20 de septiembre de 1988 la Sala tuvo por interpuesto el mencionado recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo al órgano competente y la publicación del anuncio prevenido por la Ley en el "Boletín Oficial del Estado».

Tercero

Recibido el expediente y puestas de manifiesto las actuaciones a la recurrente para la formalización de la demanda cumplimentó el trámite en escrito de fecha 21 de diciembre de 1992 en el que, después de exponer razonadamente los fundamentos de su pretensión, suplica a la Sala una sentencia que, "...declarando no ajustado a Derecho el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y, a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeñó, con efectos económicos desde el día 1 de octubre de 1982».

Cuarto

Conferido el oportuno traslado al Abogado del Estado, formalizó escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de marzo de 1993 en el que, tras de exponer cuanto estimó pertinente para su defensa, suplica a la Sala "...declare terminado el procedimiento ordenando el archivo del recurso o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del mismo».Quinto: La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 7 de marzo de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso dimana de la solicitud presentada ante el Consejo de Ministros el 21 de diciembre de 1987 por doña Amelia , en su condición de Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-profesionales (EATP), en la que instaba que le fuera reconocida la proporcionalidad ocho (8) y el coeficiente tres como seis (3,6) a los efectos de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo desempeñados, con efectos desde el día 1 de octubre de 1982; solicitud cuya falta de contestación resolutoria, por parte del órgano destinatario, motivó la denuncia de mora en escrito de 15 de abril de 1988 y, posteriormente, la reclamación en sede jurisdiccional frente a la resolución denegatoria presunta.

Segundo

Es constante jurisprudencia de este orden jurisdiccional que se remonta a la Sentencia de la antigua Sala Quinta, de 13 de junio de 1994 y tiene su continuidad en una serie numerosísima de Sentencias, (de las que sólo a título de ejemplo, pueden citarse las de 2 de marzo de 1987; 16 de julio de 1990; 10 de noviembre de 1992; 23 de abril de 1993; 24 de mayo de 1993 y 16 de septiembre de 1994), que, conforme a los preceptos del RD 972/1983, de 2 de marzo, en correlación con las previsiones del art. 3.º de la Ley 8/1981, de 21 de abril , los Profesores de Enseñanzas y Actividades Técnico-profesionales (antes HOGAR) están asimilados a los funcionarios a que se refiere el art. 1.º de la citada Ley, teniendo derecho a la proporcionalidad 8 de retribuciones básicas y coeficiente 3,6 para la fijación de las retribuciones complementarias, a lo que hay que añadir dos precisiones, en cuanto a la retroacción de los efectos económicos al 1 de enero de 1981 establecida en la disposición final primera 1 de la Ley. La primera, obviamente, que dicha retroacción sólo alcanzará desde la fecha de su ingreso en el caso de los funcionarios que hubieran accedido a dicha función docente en fecha posterior a la del 1 de enero de 1981, y, la segunda, en cuanto a la posible prescripción de la totalidad o parte de los complementos reclamados, que el di es a quo que debe computarse a tal efecto no es el 1 de enero de 1981 sino la fecha que resulta de la aplicación de la disposición final del mencionado RD 972/1983, en la que se prevé que "sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera de la citada Ley 8/1981 respecto de la fecha a la que se retrotraen los efectos económicos, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado» Por tanto, ese día es el 24 de abril de 1983, día siguiente al de publicación del Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado», lo que además es congruente, a falta de otra disposición específica, con el principio general que rige en materia de prescripción, según el cual el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieran ejercitarse ( art. 1.969 del CC ).

Tercero

A tenor de los criterios expuestos y acreditado por la certificación aportada a los autos, cuya fehaciencia no ha sido contradicha por la parte recurrida, que la recurrente tomó posesión el 1 de octubre de 1992 como profesora adjunta de enseñanzas del hogar adscrita al Instituto Nacional de Bachillerato de Ofra (Santa Cruz de Tenerife), a la fecha citada debe retrotraerse el devengo de las retribuciones inherentes al reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 a que tiene derecho conforme a las disposiciones legales anteriormente analizadas; sin que haya lugar a apreciar prescripción, por transcurso del plazo de cinco años fijado en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria , toda vez que presentada la solicitud de reconocimiento del Derecho el 21 de diciembre de 1987 no había transcurrido todavía dicho plazo, contado desde el 24 de abril de 1983, fecha de iniciación del cómputo.

Cuarto

No puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado en el sentido de que la promulgación del RD 1467/1988, de 2 de diciembre , por el que se acuerda la integración y clasificación de determinado personal docente en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, equivalente a dar satisfacción extraprocesal a la pretensión de la recurrente, pues además de que dicho Real Decreto no contiene disposiciones específicas sobre la materia retributiva cuestionada en este proceso, está proyectado en todo caso con efectos de futuro a partir de la integración (1 de enero de 1988).

Por otra parte, no es exacto que la recurrente no solicite retroactividad alguna para los efectos económicos de su petición y basta el mero cotejo de los escritos incorporados a las actuaciones para comprobar que lo mismo en el escrito inicial ante el Consejo de Ministros (21 de diciembre de 1987) que en el de denuncia de mora (15 de abril de 1992) que en el escrito de demanda (21 de diciembre de 1992), se reclama que el pretendido reconocimiento de los derechos económicos se haga con efectos de / de octubre de 1982.

Quinto

De conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formulardeclaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amelia contra el acto presunto del Consejo de Ministros denegatorio de su solicitud de reconocimiento de proporcionalidad y coeficiente funcionariales, a los efectos del disfrute de retribuciones como profesora de enseñanza y actividades técnico-profesionales, cuya resolución declaramos no ajustada a Derecho. Asimismo declaramos el derecho de la demandante a que se le reconozca como tal funcionaría, a efectos retributivos, la proporcionalidad 8 en retribución básica y el coeficiente 3,6 en retribuciones complementarias, todo ello con efectos desde el día 1 de octubre de 1982. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Gustavo Lescure Martín. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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