STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9886
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1317.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Prueba práctica no prevista en las bases.

Potestades del órgano selectivo.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984 .

DOCTRINA: Tras el examen del expediente y la valoración de la prueba, se llega a la conclusión de

que la nueva prueba practica se hacía necesaria para resolver el importe resultante de las

anteriores, siendo tan amplios los términos de la Orden de convocatoria respecto de los ejercicios a

realizar que la celebración de la misma podría entenderse que tenía cabida en dicha orden.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 1.618/1994, interpuesto por don Carlos Manuel , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y asistido por el Letrado doña Rocío Utrera, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1993 , sobre concesión del título de Médico Especialista en medicina interna, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia reseñada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de especialidades médicas de 24 de febrero de 1988, proponiendo al Ministerio de Educación y Ciencia los candidatos seleccionados para la concesión del título de Especialista y contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto para que ordene que se realice según las bases de la Orden de 30 de diciembre de 1986. El recurrente en casación motiva su recurso en dos motivos; el 1." por infracción del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la jurisprudencia que cita en materia de concursos y oposiciones según la cual la convocatoria constituye la Ley a que deben atenerse las partes y la Administración y la sentencia recurrida confunde la valoración con la capacidad de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores. Estima que esa discrecionalidad no se ha cuestionado, y que la infracción aducida es la convocatoria de candidatos a una prueba no prevista en la Convocatoria, que fundamenta en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero al que precisamente contraviene ya que noexistió el empate al que se refiere la sentencia y la prueba se celebró cinco meses después del inicio de estancia en los Hospitales para la prueba y porque la posibilidad de otra prueba practica era alternativa pero no consecutiva. Como 2." motivo invoca la infracción del art. 48.2 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo y jurisprudencia que cita, por la indefensión en que se vio sometida la actora al tener que pasar un examen no previsto en la convocatoria y sin conocer ni su contenido ni los criterios calificados ni el Tribunal organizador, de manera que no ha llegado a conocer su calificación por la última prueba y proposición respecto de los demás candidatos, solicitando que se case la sentencia y se decrete la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada y la de la propuesta hecha de concesión de títulos de Médico Especialista en medicina interna que en la misma se continúe y se declare el derecho que asiste al actor para obtener el título solicitado.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso de casación que, en su opinión no hacía sino reproducir los argumentos desvirtuados en la sentencia recurrida.

Tercero

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de casación entablado por la representación procesal de don Carlos Manuel , se basa en la vulneración del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la doctrina jurisprudencial en materia de concursos y oposiciones. La sentencia recurrida se refiere a la doctrina de esta Sala en materia de valoración de los méritos alegados por candidatos y a la competencia de los órganos calificadores que ostentan una discrecionalidad técnica basada "en la presumible imparcialidad de los componentes del Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos a los aportados por una prueba pericial, en un segundo Tribunal Calificador que revise los concursos y oposiciones que se celebren» (Sentencias de 27 de marzo y 21 de noviembre de 1992. que cita la sentencia recurrida) mientras el recurrente mantiene que no ha cuestionado esa discrecionalidad sino que en el proceso de selección de candidatos para obtener el título pretendido se acordó por la Comisión Nacional de la especialidad calificadora una última prueba no prevista en la convocatoria.

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida ha enjuiciado con corrección, así las facultades discrecionales que corresponden a los Tribunales examinadores en concursos y oposiciones al calificar los candidatos en las pruebas selectivas que se hayan establecido en la convocatoria del concurso mientras no se acredite una desviación de esta facultad, como la necesidad de cumplir las bases de esta convocatoria, siendo esta exigencia, por su carácter reglado revisable por los Tribunales.

El motivo invocado ha de ser desestimado al no haberse producido la infracción del art. 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo invocada. La sentencia recurrida ha examinado detallada y acertadamente la cuestión planteada por la nueva prueba ordenada por la Comisión mencionada y la falta de publicidad de la puntuación obtenida por los aspirantes en esa prueba. La Sala sentenciadora declara acreditado en los autos que los aspirantes fueron llamados a la realización de un ejercicio práctico durante los días 21 de septiembre y el 3 de octubre de 1987. según lo dispuesto en la base 6, b) que habría de desarrollarse en distintos centros hospitalarios debiendo el respectivo responsable del servicio emitir informe calificando las aptitudes del candidato en atención a los conocimientos demostrados: Realizado el ejercicio se produjo un empate en las calificaciones de los candidatos que hacía imposible la selección en el número de plazas limitado para la especialidad, según el núm. 7." de la Orden de Convocatoria en relación con el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984 citado, y que ello obligó a la realización de un ejercicio práctico consistente en el análisis de un caso clínico elegido por sorteo entre 4 previstos.

La realización de esa prueba no puede entenderse que vulnerara las bases de la convocatoria. En primer lugar por que los amplios términos de la convocatoria (núm. 6" de la Orden tan citada) atribuían a la Comisión una amplia facultad así respecto a los ejercicios a realizar -los "necesarios ajuicio de la Comisión»- como a su contenido que "versarán sobre el desarrollo teórico y práctico del contenido del programa oficial de la especialidad a tenor de la disposición transitoria cuarta .) del Real Decreto 127/1984. de 11 de enero , previendo que los ejercicios fueran realizados bajo su vigilancia. La Sala sentenciadora, tras el examen del expediente y la valoración de la prueba, llega a la conclusión de que esa prueba se hizo necesaria para resolver el concurso por el empate que resultó de los informes emitidos por los distintos centros hospitalarios examinadores y que en todo caso la Orden no fijaba el número de ejercicios a realizar y en cuanto al tiempo -"de hasta un mes»- había de referirse al de la duración de la prueba. Esta 1.318 Sala estima que el razonamiento es correcto y lo hace suyo ya que la interpretación de la Orden realizada por laComisión Nacional de la especialidad aparece razonable y conducente a los fines de la prueba de acceso convocada.

Segundo

Respecto al 2.° motivo del recurso de casación, por vulnerar en la sentencia recurrida del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Tampoco puede ser atendido. La celebración de la prueba última no produjo indefensión alguna al candidato dado que la prueba practicada comprendía los ejercicios que pudiera fijar la Comisión Nacional atendida a su necesidad y su contenido venía determinado por la norma citada del Real Decreto 127/1984 , que lo fijaba en atención al programa oficial de la especialidad, debiendo considerarse dentro de ese requisito el caso clínico en que consistió la prueba lo que no ha sido cuestionado en este recurso. Respecto a la publicidad del resultado de esa prueba, la sentencia recurrida establece que constaba la calificación obtenida, habiendo conocido en el expediente administrativo los datos relativos a las puntuaciones.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso de casación lleva consigo -con la declaración de no haber lugar al mismo- la imposición de las costas causadas. Conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando los motivos del recurso de casación aducido por la representación procesal de don Carlos Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm.

58.190 , debemos declarar no haber lugar al recurso de casación entablado, con imposición al recurrente de las cosías causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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