STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9837
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1357.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 49, 50 y 94 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

DOCTRINA: El acto impugnado fue dictado por un órgano administrativo cuya competencia no se

extendía a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excedía de 500.000 ptas. La sentencia no

era apelable.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "José Hernández Iranzo, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.031/1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado el día 29 de marzo de 1988, la representación de la entidad mercantil "José Hernández Iranzo, S. A.», interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, reclamación contra los actos de repercusión tributaria realizados por determinados sujetos pasivos del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas en las siguientes fechas y por las siguientes cantidades: Año 1983, a don Everardo , por importe de 27.439 ptas., por un exceso a su juicio de 21.691 ptas. A la Cooperativa Agrícola y Caja Rural La Purísima Concepción de Los Pedrones -Valencia-, un exceso de 369.498 ptas., en el año 1984. En el año 1983 a la Cooperativa Agrícola Nuestra Señora de la Asunción de Roma -Valencia-, la reclamante pagó un exceso, a su juicio, de 342.707 ptas.

Segundo

Dicha reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Valencia, de 28 de abril de 1989 (recaída en la reclamación núm. 1.976/1988).

Tercero

Contra la mencionada resolución, interpuso la entidad mercantil reclamante recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de diciembre de 1990 .

Cuarto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la entidad reclamante el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señalaron para votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo reclamado ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia fueron cuatro actos de repercusión tributaria, realizados a la misma entidad. "José Hernández Iranzo. S. A.», pero por cuatro entidades distintas, en distintas fechas y por distintas compras. Los actos de repercusión, cuya anulación solicitó la entidad mercantil mencionada eran, una por importe de 27.439 ptas., otra de 21.691 ptas., otra 1358 de 369.498 pesetas y otra de 342.707 ptas.

Se trataba, pues, de una reclamación económico-administrativo de las mencionadas en el art. 51 del Reglamento para esta clase de reclamaciones, de 20 de agosto de 1981, es decir, de una reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos, cuya cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada, que en el presente caso es la de 369.498 ptas.

Segundo

Subsumiendo los hechos que anteceden en las normas de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia no es susceptible de recurso de apelación, ya que el art. 50 de la Ley mencionada, en su párrafo tercero dispone que en los supuestos de acumulación la cuantía del recurso contencioso vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

Tercero

Como en el presente caso el acto impugnado fue dictado por un órgano de la Administración cuya competencia no se extendía a todo el territorio nacional, como era el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, y la cuantía de ese acto era inferior a 500.000 ptas., la sentencia dictada en primera instancia no era susceptible de recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 y 94 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que debe declararse indebidamente admitido el interpuesto por la entidad mercantil "José Hernández Iranzo, S. A.».

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. " Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "José Hernández Iranzo, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 1.031/1989. 2.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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