STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9821
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.161.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Zona de protección del dominio público marítimo terrestre. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 22/1988, de 28 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional, 149/1991, de 4 de julio .

DOCTRINA: La anulación de la disposición transitoria cuarta 2, c) de la Ley 22/1988 , por el Tribunal

Constitucional, priva a la resolución sancionadora de base legal, al resultar incompetente la

Administración del Estado para imponer la sanción.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres al final anotados, en el recurso de apelación núm. 7.690/1991, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administra-tivo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1991 sobre sanción impuesta por el servicio de costas de Alicante de 22 de septiembre de 1989 confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Obras Públicas de 14 de septiembre de 1990, habiendo comparecido don Serafin don Alejandro y don Emilio , representado por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y asistido del Letrado don Luis Corno Caparros.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin , don Alejandro , y don Emilio , contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de Alicante de fecha 14 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de alzada formulado por los demandantes respecto otra resolución del servicio de costas, de 23 de octubre de 1989, recaída en expediente sancionador incoado por realización de obras supuestamente contrarias a la legislación de costas, por el que se imponía a los recurrentes una sanción de

1.000.000 de ptas., conminándoles al derribo de lo construido en término de treinta días, debemos declarar y declaramos contrariosa Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto; sin hacer expresa imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración general del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de laAdministración General del Estado; e igualmente se personó el Sr. García Arribas en representación de don Serafin y otros.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fuera entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en su día revocando la sentencia apelada por no ser ajustada a Derecho y declarando en su lugar que es totalmente ajustado al Ordenamiento jurídico el contenido del acto administrativo originariamente impugnado o, en su defecto, declarando que es ajustada a Derecho la imposición de la sanción de 1.000.000 de ptas por falta de autorización administrativa.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia confirmatoria en todos sus extremos de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en primera instancia por ser ajustada a Derecho.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 9 de marzo de 1995 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado ha apelado la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1991 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Serafin , don Alejandro y don Emilio , contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 14 de septiembre de 1990 desestimando el recurso de alzada formulado por los actores contra la resolución de servicio de costas de 23 de octubre de 1989, recaída en el expediente sancionador incoado con motivo de la realización de obras en zona de servidumbre de tránsito y protección e imponiéndoles una sanción de 1.000.000 de ptas y conminándoles a que en el plazo de 30 días procedieran a la demolición y retirada de las obras realizadas objeto de la sanción con las restituciones necesarias para dejar los terrenos en su situación anterior.

La parte apelante alega que quedando acreditado en el expediente que las obras de remodelación de fachada suponían un aumento de volumen construido habitables y que se realizan sin la necesaria autorización administrativa, de conformidad con el art. 40 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se incurrió en la infracción tipificada en el art. 90, c) de la misma Ley por incumplimiento de las determinaciones de la misma invocando la disposición transitoria cuarta 2, c) que exige la autorización del Estado para obras de reparación y mejoras incluso cuando no implican aumento de volumen y que, en todo caso, supletoriamente se confirme la sanción económica.

Con posterioridad a la Sentencia recurrida el Tribunal Constitucional (Sentencia 149/1991, de 4 de julio) ha anulado por inconstitucional la disposición transitoria cuarta 2, c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , "en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección», "por menoscabar las competencias urbanísticas autonómicas y, en su caso, municipales»,correspondiendo ejercitar esa potestad a los pertinentes Órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos.

Segundo

El presente recurso de apelación vuelve a plantear la procedencia de las sanciones acordadas en las resoluciones impugnadas por la realización de obras en la zona de servidumbre y protección del dominio público marítimo-terrestre sin la correspondiente autorización previa de la Administración del Estado. La infracción se aprecia al tenor del art. 90, c) y se sanciona, según el art. 97.1, b), con una multa de 1.000.000 de ptas representando el 25 por 100 del valor de la obra y la reposición de la

cosa a su estado anterior conforme al art. 95, todos de la Ley de Costas .

A este respecto ha de resaltarse que el hoy apelante en el suplico de su demanda pidió que se declarara que las obras realizadas lo eran de "reparación y mejora» de la edificación existente y por tanto se trataba de obras "permitidas» por la Ley pero realizadas sin la obtención de la correspondiente autorización, "lo cual constituye un vicio o defecto subsanable o en último caso una conducta únicamente constitutiva de una infracción leve tipificada en el art. 91.3 con relación al art. 90, b) de la Ley 22/1988, de Costas y sancionable en la firma prevenida en el art. 97.2 de dicho texto legal».

Esta Sala no comparte por tanto el criterio de la Sala de instancia de que "no cabía estimar la ilegalidad de las obras dado que son de reparación y mejora, amparadas en licencia municipal, sin suponeraumento de volumen». La necesidad de la correspondiente autorización para realizar obras de remodelación de fachada, reparación y consolidación de las edificaciones existentes en la zona de servidumbre de protección y tránsito la entrada en vigor de la Ley de costas citadas, resulta de los preceptos expuestos perfectamente compatibles con las competencias municipales.

Sin embargo la anulación de la disposición transitoria cuarta 2, c) de la citada Ley de Costas por el Tribunal Constitucional, por menoscabar las competencias autonómicas y en su caso municipales, priva a la resolución administrativa impugnada de su fundamentación legal. La Administración del Estado resulta por incompetente para imponer una sanción basada en el art. 90, c) de la Ley de Costas por incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres en zona de protección por realización de obras sin autorización, en relación al art. 97 y disposición transitoria cuarta, c), por tratarse de obras existentes a la entrada en vigor de la Ley y a la expresamente se refiere la resolución recurrida de 22 de septiembre de 1989. La aplicación retroactiva de la anulación del precepto citado resulta obligada, aun cuando no ha sido alegada por las partes, de conformidad con el art. 9.°3 de la Constitución y del principio de retroactividad de las Leyes penales favorables del art. 24 del Código Penal , y de una reiterada jurisprudencia de esta Sala que aplica los principios del Derecho penal a la imposición de las sanciones administrativas.

Tercero

El recurso de apelación ha de ser por esta causa desestimada, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1991 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.651/1990 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada que declara no conformes a Derecho anulándolas, las resoluciones recurridas de 22 de septiembre de 1989 y 14 de septiembre de 1990. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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