STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9851
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.336.-Sentencia de 20 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Delimitación. Carreteras. Población. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°1, b) Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: Se estima delimitado al núcleo, pues las dos localidades que lo configuran se

encuentran separadas del resto del terreno municipal por dos carreteras nacionales que confluyen

en forma de ángulo.

Para el cálculo de la población se incluye la de derecho y la de hecho. Debe desprenderse de

documentos oficiales, si bien éstos no tienen por qué limitarse a la certificación expedida por

autoridad o funcionario, pudiendo utilizar otros documentos como elementos auxiliares.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de diciembre de 1991, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Sra. doña Isabel , así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de septiembre de 1989, doña Isabel , dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el barrio de Gamonal, término municipal de Talavera de la Reina (Toledo). Dicha solicitud se formulaba al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto, para atender un núcleo de población.

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo, acordó en 8 de febrero de 1990, denegar la solicitud formulada por la Sra. Isabel .

Contra este acuerdo doña Isabel , interpuso en 2 de marzo de 1990, recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Tercero

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración doña Isabel , interpuso en 14 de junio de 1990, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.Posteriormente, el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptó en 13 de septiembre de 1990 resolución expresa en el sentido de desestimar el recurso de alzada interpuesto. A la vista de esta resolución se amplió el recurso contencioso-administrativo a la mencionada desestimación expresa.

Cuarto

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en 3 de diciembre de 1991, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Quinto

Contra esta Sentencia doña Isabel interpuso en 9 de diciembre de 1991, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Sra doña Isabel , como apelante así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 15 de marzo de 1995, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate una vez más ante la Sala, en un caso en que se solicitó de la organización farmacéutica colegial la apertura de farmacia de núcleo, si se cumplen los requisitos necesarios para que se otorgue dicha solicitud, habiéndose entendido que no es así tanto por la Administración colegial que denegó aquella solicitud como por el Tribunal de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto. En ambos casos se afirma, y ésta es una de las cuestiones a decidir en la presente apelación, que no concurre el requisito de que el núcleo tenga una población de al menos 2.000 habitantes, como se establece en la literalidad del precepto contenido en el art. 3.°1, b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

Desde luego ha de entenderse que concurren en el caso de autos los otros dos requisitos que fija el citado precepto, a saber, la existencia de núcleo de población y la distancia hasta las farmacias más próximas. Respecto a la primera cuestión está fuera de duda que en el caso de autos existe núcleo de población, pues las dos localidades incluidas en la delimitación del mismo se encuentran separadas del resto del término municipal por dos carreteras nacionales que confluyen en forma de ángulo agudo, dejando dentro del mismo el núcleo delimitado.

En cuanto a la distancia a las farmacias más próximas se encuentra sobradamente acreditada al estar situada la localidad principal del núcleo que se solicita a 10,3 kilómetros de la capitalidad del municipio. Extremo éste que, como declaramos en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 1991, debe ponderarse en debida forma. Pues de acuerdo con reiterada y constante doctrina de esta Sala la legislación reguladora debe interpretarse teniendo en cuenta el interés público en que las necesidades sanitarias de la población se encuentren atendidas mediante el fácil acceso a una farmacia. Y desde luego la distancia, cuando es de varios kilómetros, puede constituir por sí misma una dificultad notable para el acceso.

Segundo

Respecto a la población, que como se ha dicho es una de las cuestiones más debatidas en la presente apelación, han de tenerse en cuenta sin duda dos extremos que han sido insistentemente reiterados por la jurisprudencia de esta Sala. De una parte que ha de computarse, no sólo la población censada sino también la población de hecho. De otra que la existencia de una cifra de población debe desprenderse de documentos oficiales si bien estos no tienen porqué limitarse a la certificación expedida por la autoridad o funcionario competente, pudiendo utilizarse otros documentos como elementos probatorios auxiliares.

En el supuesto estudiado resulta que la población censada supera ligeramente los 1.000 habitantes sin llegar a los 1.100, sumando los residentes en las dos localidades que integran el núcleo, a saber. Gamonal y El Casar de la Reina, ambas en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo). Ahora bien, la cuestión se centra en la cifra de población de hecho a computar, pues ante el Tribunal de instancia se presentaron certificados del alcalde pedáneo de Gamonal y del concejal de Sanidad de Talavera en las que se aludía a una población estacional superior a los 2.000 habitantes, dada la existencia de viviendas, tanto de carácter y habitat rústico como urbano, utilizadas como segunda residencia.

Ello indica que se trata de una zona cuya población de hecho va en aumento, lo que concuerda conlos datos que se deducen de documentos aportados en apelación, si bien las cifras que se mencionan en estos últimos no deben tenerse en cuenta en sentido estricto por referirse a fecha muy posterior a la solicitud de apertura de farmacia. Sin embargo, este incremento posterior indica que debe otorgarse el crédito necesario al certificado del alcalde pedáneo y en cuanto a los demás, aunque no sean propiamente la prueba principal, refuerzan la convicción de la Sala de que la población censada ha de incrementarse en varios cientos de habitantes más estimando la población de hecho.

Tercero

Por otra parte, como declaramos en nuestra ya citada Sentencia de 20 de marzo de 1991, aunque estos hechos no supongan una completa certeza de que se cumple estricta y aritméticamente la literalidad del precepto del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril en su art. 3.°1 , b), han de ser interpretados a la vista del interés público en la debida atención sanitaria. En consecuencia resulta claro que este interés público se garantiza mejor valorando sobre todo el dato decisivo de los 10,3 kilómetros existentes desde la localidad principal del núcleo hasta la capitalidad del municipio. Por lo demás a esta valoración no puede ser ajena la conclusión a que llega la Sala sobre una cifra de población que computando la censada y la población de hecho se encuentra en torno a los 2.000 habitantes, supuesto en el que procede el otorgamiento de la farmacia de acuerdo con el principio de apertura.

Apreciando el conjunto de las circunstancias del caso de autos entiende la Sala que ha de prevalecer el interés teleológico de la norma aplicable en la atención farmacéutica a la población. Pues razonando de contrario de ningún modo puede considerarse que resulte adecuado a ese interés público en la protección de la salud denegar la instalación de la farmacia cuando actualmente deben salvarse más de 20 kilómetros para acceder a la farmacia instalada, computando el trayecto de ida y el de regreso.

A la vista de esta interpretación basada en la finalidad de la norma aplicable es obligado desde luego estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos no conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron la solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia, por lo que reconocemos el derecho de la actora a que se le otorgue la apertura solicitada: sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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