STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9813
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.500.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Demanda.

Contenido mínimo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1991 y 29 de marzo de 1992 .

DOCTRINA: El escrito de interposición de la revisión no cumple los requisitos mínimos para

calificarlo como una auténtica demanda de revisión, ya que aunque cita genéricamente el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no especifica cual es el motivo de los

previstos en dicho artículo ni en el que se ampara la pretensión revisoría, ni lo que es peor su

fundamento guarda relación con alguno de ellos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Gonzalo , representado y dirigido por el Letrado don Juan Manuel Gómez Dendariena; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 854/1989 ; sobre pensión por jubilación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado por el Letrado don Juan Manuel Gómez Dendariena, en representación de don Gonzalo , se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 1995. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La especial naturaleza del recurso de revisión, en cuanto supone atacar una sentencia firme, exige, para su admisión, el debido cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca, en lo que ahora importa, la determinación de los motivos en que se fundamenta - taxativamente enumerados en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional - amparados en una imprescindible argumentación jurídica, sin que, en ningún caso, se pueda permitir un nuevo replanteamiento de la cuestión controvertida en el proceso,dado que supondría transformar tan excepcional recurso en una secunda o tercera instancia, según los casos.

Segundo

A la luz del anterior criterio jurisprudencial establecido en numerosas Sentencias -entre otras, en las de 12 de diciembre de 1987; 28 de abril de 1988; 1 de febrero y 30 de octubre de 1989; 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991 y 29 de mayo de 1992, etc.- obligado resulta concluir que, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos mínimos necesarios, para calificarlo como una auténtica demanda de revisión, ya que si bien cita genéricamente el art. 102 de la Ley Jurisdiccional -como también menciona el 101- ni especifica cual es el motivo de los previstos en dicho artículo en el que trata de amparar su pretensión, ni, lo que es peor, su fundamentación guarda relación alguna con ninguno de ellos, ya que se limita a plantear nuevamente las cuestiones suscitadas en la instancia, insistiendo en el mismo soporte jurídico y con olvido, por tanto, de la especial naturaleza y finalidad de este recurso.

Tercero

Procedente será por consecuencia declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, sin que, en consecuencia, sea de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecidas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según tiene reiteradamente declarado este Tribunal -así Sentencias de 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991 y 3 de abril y 4 de marzo de 1992 con devolución del depósito constituido.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre de don Gonzalo contra la Sentencia de 26 de abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso seguido con el núm. 854/1989 ; sin hace expresa imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, de lo que, como Secretaria, certifico.

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