STS, 22 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9841
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1381.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Información urbanística. Naturaleza. Proceso Contencioso-Administrativo.

Inadmisibilidad. Acto impugnable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 37 y 82, c) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; art. 55.2 de la Ley del Suelo de 1976; art. 165 del Reglamento Planeamiento.

DOCTRINA: El acto de información urbanística carece de contenido decisorio y, por tanto, no es

susceptible de impugnación, al no ser acto administrativo decidente.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por la Procuradora doña Mana Luz Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre calificación urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 151/1990, promovido por don Jose Ignacio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat sobre calificación urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jose Ignacio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 29 de noviembre de 1989, que ratificó el anterior Acuerdo de 10 de mayo de 1989, y también contra el Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior, del tenor explicitado con anterioridad y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de marzo de 1994; en providencia dictada en dicha fecha, y de conformidad con el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional, se dio traslado a las partes para que por plazo de diez días formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posibilidad de ser declarado inadmisible el recurso; evacuado dicho traslado por ambas partes, en providencia de fecha 27 de mayo de 1994, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es una resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, de fecha 31 de enero de 1990, que, desestimando recurso de reposición entablado por don Jose Ignacio , confirmaba otra resolución, de 24 de noviembre de 1989, en la que se ratificaba la información urbanística solicitada por dicho señor, en el sentido de que en el solar de su propiedad, sito en la calle José Redoreda 22, solamente podía serle concedida licencia de obras para edificar una vivienda unifamiliar, por ser la parcela de 382 m2 y, por tanto, inferior a los 400 m2 exigibles para poder construir edificación plurifamiliar; todo ello de la conjunción de los arts. 342,308 y 309 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano . La sentencia de instancia ha desestimado el recurso entablado por el referido interesado.

Segundo

La cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala de apelación consiste, al igual que la suscitada desde el expediente administrativo, en si la interpretación de tales preceptos en la relación que mantienen, permite conceder licencia para edificación plurifamiliar, como solicita el recurrente, o unifamiliar como se sostiene por la Administración y por la sentencia. Ahora bien, estimando esta Sala que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso, concretamente la posibilidad de ser declarado inadmisible conforme al art. 82, c) en su relación con el 37 de la Ley Jurisdiccional, se dictó providencia en tal sentido en aplicación del art. 43; habiendo evacuado ambas partes sus alegaciones al respecto, solicitando la demandante que el acto recurrido incide indirectamente sobre el fondo del asunto por lo que debe entrarse en el mismo; en tanto que la parte recurrida solicita un pronunciamiento de inadmisión. Esta última es la solución que debe adoptar la Sala. Efectivamente, el acto administrativo recurrido en la vía jurisdiccional, es un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 31 de enero de 1990, en virtud del cual se desestimaba un recurso de reposición contra otro Acuerdo de 29 de noviembre de 1989, en el que se emitía una información urbanística solicitada por el ahora demandante, cuyo contenido hemos expuesto con anterioridad. Los arts. 55.2 de la Ley del Suelo Texto refundido de 1976, y 165 del Reglamento de Planeamiento , que regulan tal derecho de los administrados a obtener esa información urbanística por parte del Ayuntamiento, han generado una abundante jurisprudencia, cuya cita pormenorizada no es necesaria, según la cual el acto de información carece de contenido decisorio y, por tanto, no es susceptible de impugnación ya que no es un acto administrativo decidente en definitiva; por ello, en caso de impugnación en la vía jurisdiccional debe declararse la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 37 de dicha Ley.

Tercero

No procede una particular condena en las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de fechas 24 de noviembre de 1989, y 31 de enero de 1990, sobre información urbanística; en consecuencia revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de noviembre de 1990, en el recurso 151/1990 . Sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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