STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:9839
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1359.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Sumarios. Principio de legalidad. Horario de cierre.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; Reglamento de Espectáculos de 1982.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1993, de 26 de abril; Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1994 .

DOCTRINA: La norma que regulaba la infracción por incumplimiento de horario de cierre, ha sido

declarada inconstitucional, según las sentencias que se cita.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 9.558/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Gobierno Civil de Ciudad Real, y por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de julio de 1991 , sobre expedientes sancionadores. Siendo parte apelada Promociones Empresariales para la Diversión CB. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Empresariales para la Diversión CB., contra las resoluciones del Gobernador Civil de Ciudad Real, de 4 y 10 de junio, recaídas en los expedientes sancionadores núms. 458 y 479 de 1991, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones infringen el art. 25.1 de la Constitución , con expresa imposición de costas a la parte demandada. Dicha sentencia contiene el fundamento de Derecho siguiente: 1.° El tema que plantea el recurso es objeto de una fuerte polémica, como lo prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 , en la que aparece un voto particular de un Magistrado, frente al criterio mayoritario que entiende que la infracción descrita en el art. 81.35 del Reglamento de Espectáculos Públicos -retraso en la terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos respecto al horario previsto-, no tiene cobertura legal, pues no estaba definida ni en la Ley de Orden Público de 1959 ni en el Reglamento de 1935. Este criterio mayoritario es el que viene manteniendo la Sala, como se hacía constar en las Sentencias 275 y 417, de 9 de mayo y 12 de julio de 1991, que resuelven otros recursos a instancia también de la parte adora, contra el Gobierno Civil de Ciudad Real, por lo que procede estimar el recurso, al darse las mismas circunstancias.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación mediante escrito razonadopresentado por el Abogado del Estado por entender que no existe vulneración del principio de tipicidad del art. 25 de la CE . El indicado escrito fue admitido y enviado los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes por cinco días.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: A) El Abogado del Estado que sostuvo la apelación y solicitó que se revocara la sentencia y estime el recurso con imposición de las costas a la parte apelada; B) El Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. No ha comparecido la parte apelada.

Cuarto

Por providencia de 22 de octubre de 1993 se formó el rollo de Sala y se tuvo por partes al apelante y al Ministerio Fiscal a la vez que se declaró conclusa esta apelación y se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 1993.

Quinto

En providencia del 10 de diciembre de 1993 se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó oír a las partes por tres días comunes sobre la posible inapelabilidad de la sentencia apelada, traslado que sólo fue evacuado por el Ministerio Fiscal en fecha 22 de diciembre de 1993, sin que desde dicha fecha no se ha tenido conocimiento del estado de estas actuaciones hasta el día de la fecha de esta sentencia, en la cual se levanta la suspensión acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento de Derecho que se transcribe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y;

Primero

Al aceptar el que se ha reproducido en el antecedente de hecho de esta sentencia, apenas cabe añadir nuevos argumentos, no obstante lo cual es oportuno recordar la reiteración de la doctrina que mantiene la sentencia apelada, de cuya vigencia puede servir de ejemplo la Sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 1994, dictada en el recurso de apelación núm. 3.608/1992 , sentencia ésta que se apoya en la del Tribunal Constitucional, 145/1993, de 26 de abril .

Segundo

Consecuente con la citada doctrina ha de reconocerse el derecho de la entidad recurrente a no ser sancionada por acciones u omisiones que al tiempo de ocurrir no constituyen infracciones administrativas según la legislación vigente en aquel tiempo, de modo que procede declarar la nulidad de dicha supuesta infracción consistente en excederse en el horario de cierre.

Tercero

De acuerdo con lo anteriormente expuesto procede la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 22 de julio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 901/1991 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , y por ende confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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