STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9808
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.153.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Jueces y Magistrados. Acceso. Turno de juristas. Potestades del órgano calificador.

Discrecionalidad técnica. Ámbito del control judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Es preciso tener en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad

técnica de los Tribunales y Comisiones que juzguen las pruebas selectivas de acceso. Ello no

impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales

o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el presente recurso contenciosoadministrativo núm. 46/1989 interpuesto por don Juan Carlos , representado en principio por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández y posteriormente actuando en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de enero de 1987, por el que se aprobó una propuesta de aspirantes seleccionados en un concurso para cubrir vacantes de Magistrados por el turno de Juristas, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto y los actos no manifestados por escrito y los no notificados o publicados en forma por el Tribunal calificador del concurso referido, siendo parte demandada el indicado Consejo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

en fecha 12 de febrero de 1988, el referido recurrente interpuso el recurso contenciosoadministrativo al que asimismo se ha hecho antes referencia, y aportado el correspondiente expediente administrativo y hecha en el "Boletín Oficial del Estado», la oportuna publicación, se ordenó poner de manifiesto los autos a la parte recurrente para que formulara la oportuna demanda, lo que se llevó a efecto mediante la presentación del correspondiente escrito en el que interesó se declarase que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado no es conforme a Derecho, así como tampoco determinados actos de trámite que concretó en el suplico del aludido escrito de demanda, solicitando asimismo que se repusiera el expediente administrativo al estado que tenía cuando se cometió la primera en el tiempo de las infracciones denunciadas, reanudándolo a continuación con arreglo a Derecho ordinario y constitucionalhasta dictar acuerdo en el que se incluya al recurrente entre los candidatos propuestos para cubrir plaza vacante de Magistrado, y sea nombrado definitivamente Magistrado con la fecha que se ha hecho respecto de los demás concursantes, adjudicándole el número de escalafón que por su puntuación le hubiera correspondido, y todo ello con abono de los correspondientes derechos económicos.

Segundo

Pasadas las actuaciones a la Abogacía del Estado, se contestó a la demanda mediante un escrito en el que se solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos, y acordando recibir el proceso a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos, señalándose el recurso para deliberación y fallo el pasado día 27 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación del Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo, de fecha 23 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba una propuesta de aspirantes seleccionados en un concurso para cubrir vacantes de Magistrado por el turno de Juristas. Se impugna asimismo la desestimación del recurso de alzada planteo contra el expresado acuerdo, y también los siguientes actos: a) El del Tribunal calificador el concurso, contenido a los núms. 1,5,4,2, y 7, del acta de la sesión celebrada "I día 28 de octubre de 1986, sobre criterios de valoración; b) El del referido Tribunal contenido al núm. IX, sobre puntuación del recurrente, del acta de la sesión celebrada el da 7 de noviembre de 1986; c) El del mismo Tribunal sobre la entrevista celebrada con recurrente, contenido en el acta de la sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1986 Por la tarde; d) El del Tribunal en cuestión contenido en los núms. 2 sobre otorgamiento de calificaciones, 3 y 4 sobre votación y 5 sobre resolución del concurso, del acta de la sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1986, por la mañana; y e) El del Tribunal al que nos referimos sobre resolución del concurso de que se trata y participación al Ministerio de Justicia, contenido en el acta de la sesión de 5 de diciembre de 1986. Dice el recurrente, tras enumerar los indicados actos en el suplico de su escrito de demanda, que "... todos los actos referidos del Tribunal calificador vulneran los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española y discriminan al demandante al no ser tratado igualmente a sus iguales y no permitirle el acceso a la función pública en igualdad de condiciones según los principios de mérito y capacidad, por lo que son nulos y no tienen valor ni pueden producir efecto alguno...». Solicita, en definitiva, el interesado que tras la correspondiente retroacción de actuaciones administrativas, y practicadas las oportunas diligencias, sea nombrado Magistrado con la fecha que se ha hecho respecto de los demás concursantes nombrados, adjudicándole el número de escalafón que por su puntuación se hubiera correspondido, con el reconocimiento de los oportunos derechos económicos.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones planteadas en este proceso interesa señalar como antecedentes que, según resulta de las actuaciones administrativas de que se trata, el recurrente impugnó en vía administrativa la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre de 1986 , por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso litigioso, formulando en apoyo de su recurso contra la citada Orden unas argumentaciones similares a las expuestas en el recurso de alzada planteado contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado en este proceso. Igualmente interesa indicar que en la impugnación en vía administrativa de la referida Orden del Ministerio de Justicia de 5 de diciembre de 1986, en el correspondiente escrito el recurrente hizo constar que en relación con dicha Orden había interpuesto ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo por la vía de urgencia, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , al considerar que había sido discriminado, por lo que se habían conculcado los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española en los arts. 14 y 23.2 . Pues bien, en las actuaciones judiciales seguidas con motivo de la impugnación a la que acaba de hacerse referencia, se dictó Sentencia por esté tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 1988, que confirmó otra de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1987 , que a su vez había desestimado el recurso contencioso-administrativó interpuesto contra la aludida Orden de 5 de diciembre de 1986 .

Tercero

Resulta, por tanto, de los antecedentes que se han expuesto que el recurrente impugnó, sin éxito, por el cauce de la Ley 62/1978, la Orden del Ministerio de Justicia por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso de que se trata, y que posteriormente interpuso el recurso contencioso-administrativo que ahora se examina contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que aprobó la indicada propuesta y contra determinados actos del Tribunal calificador que llevaron a éste a hacer la repetida propuesta. Asimismo interesa resaltar que en la sentencia de este Tribunal supremo que puso fin al referido proceso de la Ley 62/1978, se llegó a la conclusión de que no podía apreciarse vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución , y precisamente estos dos artículos son los que el recurrente, según resulta asimismo de los antecedentes antes expuestos, considera infringidos por los actos del Tribunal calificador impugnados en el presente proceso. Sin duda por esta igualdad en la fundamentación jurídica que ha servido de apoyo alplanteamiento por el recurrente de los dos procesos a los que nos referimos, es por lo que en la sentencia de este Tribunal Supremo antes indicada se da respuesta a las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones judiciales. Como las razones que tuvo en cuenta este Tribunal para dictar la sentencia a la que se viene aludiendo son conocidas por las partes del presente proceso, será suficiente exponer en los siguientes fundamentos unas consideraciones complementarias de las de la aludida sentencia.

Cuarto

Conforme al último párrafo de la base octava del concurso de referencia. "Para valorar los méritos aducidos por los solicitantes, el Tribunal podrá convocara éstos para mantener una entrevista individual, de una duración máxima de una hora en la que en primer lugar explicarán oralmente sus respectivos méritos, y a continuación 1.J53 contestarán a las observaciones que les formulen los miembros del Tribunal. El Tribunal, en su caso, podrá requerir a los convocados para que completen la documentación justificativa de los méritos alegados. Como resultado de la entrevista, el Tribunal reconocerá o no admitirá en el candidato la concurrencia de las condiciones exigidas». Por otro lado, el primer párrafo de la base novena expresa que "El Tribunal procederá a la resolución del concurso a favor de quien a quienes hubieren tenido mayor puntuación por el orden de ésta y hayan sido considerados como juristas de reconocida competencia en la entrevista referida». Del contenido de las bases que se acaba de indicar resulta que para elaborar su propuesta el Tribunal designado al efecto debía considerar a los aspirantes "Juristas de reconocida competencia» y ello tras un primer examen de los méritos aducidos y posteriormente, y en su caso, tras mantener una entrevista individual en la que primeramente se explicarían oralmente los respectivos méritos por los aspirantes y a continuación habrían de contestar a las observaciones que se les formularan por los miembros del Tribunal. En el supuesto que nos ocupa el Tribunal calificador evaluó los méritos alegados por los concursantes, adjudicando al recurrente 18,30 puntos. Y convocados a la celebración de le entrevista los concursantes cuya puntuación igualaba o excediera 15 puntos, y, por tanto, el recurrente dada la puntuación que se le había otorgado, terminadas dichas entrevistas el Tribunal, tras la correspondiente deliberación, elaboró su propuesta a favor de 9 de los aspirantes, entre los cuales no figuraba el actor. Hay que indicar, que según consta en el Acta de la sesión celebrada el 28 de noviembre de 1986, el Tribunal consideró que el demandante no reunía la consideración de ser jurista de reconocida competencia al haber obtenido tres votos favorables y cuatro contrarios.

Quinto

Como se hace notar por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el actor pretende discutir la indicada decisión del Tribunal de que no reunía la condición de Jurista de reconocida competencia, pero frente a ello preciso es tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones que juzgan concursos y oposiciones, pues en principio los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se impugnen, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de la indicada discrecionalidad técnica corresponde al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (Sentencia de esta Sala, de 20 de octubre de 1992). Al no aparecer acreditado que en las actuaciones que nos ocupan concurra alguno de los supuestos a los que se acaba de hacer referencia, obligado resulta, como ya se adelantó desestimar el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

Sexto

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos representado en principio por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández y actuando posteriormente en su propio nombre y Derecho, contra el Acuerdo, de fecha 23 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba una propuesta de aspirantes seleccionados en un concurso para cubrir vacantes de Magistrado, por el turno de Juristas, y además actos administrativos señalados en el fundamento primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos los indicados actos conformes a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por, Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde. Magistrado Ponente en estos autos, de 10 que, como Secretario, certifico.

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