STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9843
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1384.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyectos. Competencia. Arquitectos técnicos.

NORMAS APLICADAS: Ley 1/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio y 13 de octubre de 1993 y 7 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El proyecto de aprobación de la reposición de infraestructura en barrios de Caravaca de

la Cruz, por la importancia y complejidad de las obras está fuera de las competencias de los

arquitectos técnicos.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, con la representación del Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Caravaca, representado por el Procurador Sr don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, bajo la dirección de Letrado; y, el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos de Murcia, con la representación del Procurador Sr. González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1990. por el Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia , en recurso sobre reposición de infraestructura de Barrios de Caravaca de la Cruz.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, se ha seguido el recurso núm. 431/1988 , promovido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y coadyuvante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, sobre reposición de infraestructura de Barrios de Caravaca de la Cruz.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, frente a la desestimación por silencio de su recurso de reposición planteado contra el Acuerdo de 19 de enero de 1988, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, anulamos y dejamos sinefecto ambos actos administrativos, por no ser conformes a Derecho, en lo que concierne a la aprobación del Proyecto Técnico de Reposición de Infraestructuras a que se referían; sin costas.»

Tercero

Contra dicha resolución la parte coadyuvante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 18 de octubre de 1990; 27 de noviembre de 1991; 2 de junio, 21 de julio y 14 de diciembre de 1992; 6 de julio y 13 de octubre de 1993, y 7 de abril de 1994, siguiendo lo establecido en la de 30 de enero de 1990, en la Ley 1/1986, de 1 de abril , art. 2.º 2, la profesión de arquitecto técnico es objeto de un tratamiento singular (al igual que lo era la de ingeniero técnico de obras públicas, art. 2.°3, antes de su derogación por la Ley 33/1992, de 9 de diciembre ) fuera del general correspondiente a los ingenieros técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarle sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados b) a e) del art. 2."1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los ingenieros técnicos en el apartado a) del art. 2."1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su disposición final primera 3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el art. 2."2 y de los demás agentes que intervienen en el proceso de edificación.

Segundo

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de arquitecto técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras y, concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto éste que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y deferídose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de arquitecto superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y, por otra, al suponer una limitación para los arquitectos técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Tercero

Las anteriores precisiones conducen a no reputar ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz impugnado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de aprobación del proyecto técnico de reposición de la infraestructura en barrios de dicha localidad, proyecto redactado por un arquitecto técnico, con la consecuente desestimación de la apelación interpuesta por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia y confirmación de la sentencia apelada que lo entendió así ya que no se trata aquí de una obra sencilla y de escasa entidad, sino de una cuyo coste se presupuestó en 45.123.416 ptas., y que consiste en la reposición de la red de agua potable, red de alcantarillado, pavimentaciones y aceras, mejorándose y manteniéndose estos servicios urbanísticos, que se desarrollará en tres barrios de Caravaca de la Cruz, el de la Paz, el del Carmen y el Medieval, actuándose en el primero en las calles Simancas y Cervantes sobre una superficie de 4.381,50 m: con firme de nueva planta, nuevas aceras, reposición del alcantarillado, pozos de registro, alcorques, red de agua potable, red de riego, sumideros, señalización horizontal y bocas de riego, en el segundo en las calles Luis Nogueras, Canalejas, Condes, 1." y 2. Travesía, Ballesta y Bracamonte y en la plaza de los Caballos del Vino sobre una superficie de 5.676,11 m2 con reposición de firme y aceras, pozos de registro, red de riego, sumideros, bocas de riego, colocación de albardilla, adaptación de un pedestal de estatua y fuente de hierro, y en el tercero en las calles de Ceyt Abuceyt, Soledad y Santa Ana sobre una superficie de 1.153,61m2 con reposición de firme, formación de menores pendientes, bocas de riego y colocación de albardilla, tratándose, por consiguiente, no de un proyecto de edificación o de reforma de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir o reformar un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera, por tanto, del ámbito de las obras de arquitectura en el propio sentido de este arte y, además, por su entidad y características, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyectos arquitectónicos, mas bien propio de un titulado superior.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Murcia, contra la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1990, por el Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia , en los Autos núm. 431/1988, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos: sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado

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