STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9804
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.179.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Cese en el servicio activo. Pena den habilitación.

Naturaleza y efecto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 30 y 37 de la Ley de Funcionarios de 1964.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La pena de inhabilitación absoluta o especial impuesta por un Tribunal determina el

cese en el servicio activo del funcionario penado, pues actúa respecto de la subsistencia de la

relación funcionarial a modo de condición resolutoria que actúa automáticamente tan pronto como

se produce el hecho determinante, esto es la condena penal.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 4.532/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 1.616/1990, sobre cese en el servicio activo y pérdida de la condición de funcionario; no habiéndose personado en forma la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban , contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de 6 de julio de 1989 por la que se declaró "el cese en el servicio activo y pérdida de la condición de funcionario» del actor, así como contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, declarándolas no conformes a Derecho, y en su lugar procede calificar la conducta del actor como falta grave y sancionarse con la suspensión de funciones públicas por tiempo de tres años, con el alcance que se determina en el cuarto de los fundamentos de esta resolución, en cuanto a su reincorporación y reintegro de cantidades dejadas de percibir por consecuencia de la resolución impugnada, sin declaración especial sobre las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando su intención de interponer recurso decasación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, formula el Abogado del Estado escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

Cuarto

Admitido el recurso y habiendo desatendido la parte recurrida el requerimiento efectuado para que se personara por medio de Procurador, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo promovido por don Esteban , funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 6 de julio de 1989, confirmada tácitamente en vía de reposición, por la que se acordó su cese en el servicio activo y la pérdida de su condición de funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1, d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , por haber sido condenado en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona a la pena, entre otras, de inhabilitación absoluta durante seis años, como autor de un delito de malversación de caudales públicos.

Se funda el fallo recurrido en que procede aplicar retroactivamente, por ser más favorable al recurrente, el art. 7.°1, c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero que tipifica como falta grave "las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados», y, en su consecuencia, el Tribunal de instancia anula la resolución recurrida y, de acuerdo con lo establecido en el art. 14, b), en relación con el art. 16, párrafo primero, y último inciso del párrafo segundo, del citado Texto reglamentario, declara que la conducta del actor debe sancionarse con la suspensión de funciones públicas por tiempo de tres años.

Segundo

Alega el Abogado del Estado como motivo único de casación, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción, infracción del art. 37.1, d) de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 , por entender que la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Esteban no se ha producido por haber sido sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, sino como consecuencia de una sentencia penal que al imponer la pena de inhabilitación absoluta realiza el supuesto de hecho del art. 37.1, d) de la Ley de Funcionarios de 1964 , que aparece así infringido por el Tribunal a quo.

El motivo ha de ser estimado pues la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Esteban , y su consiguiente cese en el servicio activo, decretada por la resolución administrativa impugnada, origen de este pleito, no constituía una sanción disciplinaria ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal a que alude dicha resolución, sino, como acertadamente señala el representante de la Administración, la aplicación de un precepto de la citada Ley de Funcionarios -art. 37.1 ,

d)-, en el que se dispone que la condición de funcionario se pierde, entre otras causas, por pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, previsión que guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública, exigido en el art. 30.1, e) de la misma Ley, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que, según hemos declarado en ocasión similar a la presente (Sentencia de 9 de mayo de 1991), la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal.

Tercero

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportas y Comunicaciones, de 6 de julio de 1989 y la desestimación presunta del recurso de casación, por ajustarse dichas resoluciones a lo dispuesto en el art. 37.1, d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero . Todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 102.1.3° de la Ley Jurisdiccional y resolviendo, por tanto, dentro de los términosen que aparece planteado el debate, que se reduce a determinar si la pérdida de la condición de funcionario cuestionada constituía una sanción disciplinaria, con la procedente aplicación retroactiva del Real Decreto 33/1986 , o por el contrario suponía la simple aplicación de lo dispuesto en la citada Ley de Funcionarios.

Cuarto

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte satisfará las suyas, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1.616/190 , dejándola sin efecto; y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por don Esteban contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes V Comunicaciones, de 6 de julio de 1989, por la que se declaró su cese en el servicio activo y la pérdida de su condición de funcionario, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, cuyas resoluciones confirmamos por hallarse ajustadas a Derecho; sin hacer declaración sobre las costas causadas en la instancia y ordenando, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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